REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Abril de 2007
196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002440
ASUNTO: RP11-P-2005-002440




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, en la que el representante del Ministerio Público, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Yovanny Jesús Rodríguez Báez, y donde la Defensa solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes: En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal, como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre quince (15), y veinte(20), años de prisión respectivamente; el cual se encuentra acreditado: Con el protocolo de autopsia N° 014-05, de fecha 23-01-2005, suscrito por el médico Anatomopatólogo Forense Dr. Gabriel Dávila Montero, adscrito al área de Anatomía patológica de la medicatura forense de Carúpano,(folio 39), en el cual se señala que la causa de la muerte de Carlos Gabriel Bolaños fue Anemia aguda, causada por hemotórax y hemoperitonéo severos por heridas por arma de fuego de aorta toráxica y abdominal, corazón, pulmones, hígado, bazo, estómago y riñones; informe este que refleja que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio. Así mismo, se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 17 de Enero del año 2005. Por otro lado, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Yovanny Jesús Rodríguez Báez, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de investigación policial, de fecha 17 de Enero del año 2005 (folio 4), suscrita por el detective Héctor Barrios Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quien manifiesta haberse trasladado en compañía del funcionario franklin González, dando inicio a la investigación en la causa N° G-956.095, por un delito contra las personas, hacia en sector la Lagunita, calle la frontera, donde procedieron al levantamiento del cadáver de un ciudadano, a quien identificaron como Bolaños Carlos Gabriel, luego de lo cual sostuvieron entrevista con las ciudadanas Muny Margelis y Yanecsi Carolina Muny, quienes manifestaron que los autores del hecho responden a los nombres de Geovanny Báez, Martín Reyes y Michell. De las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Estadal Guiria; por las ciudadanas Muny Margelis , Muny Yanecsi Carolina y María Lisneilis Alcalá Martínez, testigos presénciales de los hechos, (Folios 09,10 y 22), quienes son totalmente contestes en señalar: que el día de los hechos se encontraban frente a su casa, con Carlos Bolaños y otra muchacha llamada Nei, y se encontraban hablando cuando aparecieron Martín Reyes, Yovanny Báez y otro de nombre Michel; quienes portaban armas de fuego y le dijeron a Carlos que se parara de donde estaba sentado, y luego empezaron a dispararle y lo dejaron ahí tirado Muerto. Del Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de Enero del año 2005, (folio 14), suscrita por el detective Héctor Barrios Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quien manifiesta que prosiguiendo con las investigaciones del caso se trasladó hacia el sector La Lagunita, donde lograron identificar plenamente a los imputados Yovanny Jesús Rodríguez Báez y Martín José Reyes Guilarte. Igualmente a juicio de esta Juzgadora, existe presunción de peligro de fuga, en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana, así como por exceder la posible pena de Díez años en su límite máximo. Finalmente, no consta en la causa que el imputado hubiere concurrido ante los cuerpos de investigación, a prestar su colaboración en la investigación, en aras a aclarar la forma como sucedieron los hechos, lo que pone de manifiesto tanto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación. Además se estima la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que siendo todos los testigos vecinos del sector la Lagunita, calle la frontera de la población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual considera el tribunal, que es pertinente Mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Publico.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano: Yovanny Jesús Rodríguez Báez, quien es Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 02-01-1979, Soltero, Pescador, Residenciado en el sector La Lagunita, callejón Los Olivos,, calle La frontera casa s/n, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.596.843, hijo de Eusebio Rodríguez y Gloria Báez; en virtud de que se desprende contra el mismo, elementos de convicción, que lo señalan como autor del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1del Código Penal; en perjuicio de Carlos Gabriel Bolaños, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria

Abg. Elizabeth Suárez