REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000880
ASUNTO: RP11-P-2007-000880
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado este tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Vista la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas, abogada Kattia Amezquetta; mediante la cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Ramón José Rodríguez Ugas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y donde la Defensa Privada, solicita al Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman el asunto, considera quien decide que en el presente caso, ciertamente estamos en presencia de la comisión de un delito, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, el cual esta previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para el cual se contempla una pena que oscila entre seis a ocho años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha 10 de abril del año 2007. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, los cuales se desprenden: Del Acta Policial, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Operaciones. Comando de Vigilancia Costera Guardia Nacional. Destacamento de Vigilancia Costera Guardia Nacional N° 908. Estación Carúpano; de fecha 10 de abril a del año en curso; en la referida acta el Sargento Segundo (GN) Luis Rojas Cedeño, en compañía de los efectivos Cabo Segundo Francisco José Ramos, Guardia Nacional Danny Montilla, y el Guardia Nacional Francisco Javier Mundarain, adscritos a al referida Unidad, dejan constancia de diligencia policial efectuada en tal oportunidad, y exponen: Que se constituyeron en Comisión, cumpliendo instrucciones del ciudadano Subteniente José Francisco Hernández, auxiliar de la estación de vigilancia costera Carúpano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el fin de realizar patrullaje terrestre; efectuando recorrido por los sectores de Playa de Carúpano, Playa de Guayacán de Pescado y Rumbo hacia las Poblaciones de Guaca y Guatapanare, en la Vía Nacional Carúpano- Cumaná, y viceversa, entre las 12:30 y 13:00 horas del día, específicamente, a la altura del sector denominado “AREITO” del Municipio Bermúdez del estado Sucre, con referencia diagonal a un puesto de venta de verduras y frutas, se interceptó un vehículo en transito, señalándole con luces y cornetas, que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, una vez estacionado, se procedió a efectuar de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 207 y 208, a inspección del vehículo, y revisión de un ciudadano quien fue identificado como Ramón José Rodríguez, quien conducía el vehículo Clase: Camioneta, Marca : Jeep, Modelo: Wagoner, Tipo: Sport Wagon, Placas: RAF-800, Color : Amarillo, año: 1979; y durante la inspección se notó que el ciudadano se encontraba nervioso, y con actitud sospechosa, en vista de lo cual se procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos Nelson Ramón Blanco Rivas y Julio del Valle Torres Rodríguez, para que sirvieran de testigos de la actuación. Siendo el caso, que al ciudadano Ramón Rodríguez le fue hallado en uno de los bolsillos del pantalón, una bolsa pequeña de material sintético, transparente, contentiva de tres (03) envoltorios. Igualmente contentivos a su vez de la siguiente manera: Un envoltorio de material sintético transparente, el cual contiene en su interior un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante; un envoltorio de material sintético transparente, el cual contiene en su interior una sustancia compacta, color marrón claro, con olor fuerte y penetrante, y un envoltorio de material plástico amarillo, contentivo a su vez de un envoltorio, el cual contiene en su interior un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante. Igualmente le fue retenido la cantidad de Trescientos Quince Mil Bolívares (BS 315.000,00), en moneda de curso nacional. Del Acta de Aseguramiento de objetos y efectos retenidos, de fecha 09 de abril del año 2007; emanada del Comando de Operaciones Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 908. Estación de Vigilancia Costera. Carúpano. Comando Carúpano; que riela al folio 8 del asunto, donde se deja constancia de la droga incautada, así como de su pesaje; siendo ésta presuntamente la droga denominada cocaína, con un peso total aproximado de Cuarenta Punto Nueve Gramos; así como del dinero retenido. Del Acta de Pesaje, de la droga incautada, emanada del Comando de Operaciones Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Costera N° 908. Estación de Vigilancia Costera. Comando Carúpano; que riela a los folio 9 y 10 del asunto, de fecha 10 de abril del año en curso. De las Actas de Entrevista rendidas por los testigos Julio del Valle Torres Rodríguez y Nelson Ramón Blanco Rivas; por ante el Comando de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera N° 908. Estación de Vigilancia Costera. Comando Carúpano, en fecha 10 de abril del año en curso; que rielan a los folios 14, 15, 17 y 18 del expediente, quienes confirman la declaración de los funcionarios, que practicaron el procedimiento. Riela además en el asunto documentación, del vehículo que conducía el imputado de autos. Con todo lo cual se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con relación al numeral 3 del citado artículo, el Tribunal considera que en presente caso existe presunción de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de seis a ocho años de prisión; es decir, la misma es superior a tres años en su limite máximo; y en virtud de la magnitud del daño social causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Asimismo se estima, que es factible que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que estima esta Juzgadora considera que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de presunción de inocencia, este es uno de los supuestos de excepción, consagrado en nuestra legislación, para que proceda la Medida de Coerción solicitada. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Ramón José Rodríguez Ugas, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.969.834, nacido en fecha 07-09-73,casado, de oficio Refrigeración, residenciado en los Bloques de Playa Grande, numero 9, Carúpano, del Estado Sucre, hijo de Ramón Rodríguez y Aidee Ugas; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y que el procedimiento se siga por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3, artículo 252 numeral 2, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Esta ciudad. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria
Abg. Amagil Colón