REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000466
ASUNTO: RP11-P-2007-000466
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, vista la admisión de hechos realizada por el imputado Luis Francisco Caraballo Díaz, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Luis Francisco Caraballo Díaz, el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 376 último supuesto, del Código Penal; en relación con el artículo 374 numeral 4 ejusdem, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos, y pidió la imposición de la pena; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, de la siguiente manera: El articulo 376 del Código Penal establece lo siguiente “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses… y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374”. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como señala la Defensa Pública, ciertamente el acusado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa. No obstante ello, observa quien decide, que existe igualmente la circunstancia agravante señalada por la representación fiscal, ya que en el presente caso la victima es adolescente, por lo valora el Tribunal ambas circunstancias; y se mantiene en consecuencia, la pena a imponer en el término medio antes señalado, de cuatro años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte; se ordena rebajar la pena aplicable hasta un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS FRANCISCO CARABALLO DÍAZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.596.906 , nacido en fecha 20-05-80 , soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de Bertalina Díaz y Luis Francisco Caraballo, Domiciliado en la Calle la Montañita, Chorochoro, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 376 en su último supuesto, en relación con el 374 numeral 4 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente(identidad omitida, en cumplimiento del artículo 65 de la L. O. P. N. A), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen S. Alcalá
La Secretaria
Abg. Amagil Colón
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