REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000833
ASUNTO: RP11-P-2007-000833
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo señalado por la Defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha reciente. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Arturo José López Espinoza, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 06 de abril del año en curso; emanada del Ministerio de la Defensa. Guardia Nacional. Comando Regional N° 7. Destacamento N° 78. Tercera Compañía. Comando Guiria; donde el Cabo Segundo (GN) Luis Olivo Lunar y el Guardia Nacional, Walter Sierra Bautista, dejan constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, y en tal sentido exponen, Que el día 06 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo alcabala de Bohordal, y efectuando operativo Semana Santa 2007, procedieron a indicarle a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo en sentido Carúpano-Guiria, que se estacionara, con el fin de revisar tanto la documentación del vehículo, como la documentación personal del referido ciudadano; resultando que de la revisión de la documentación personal, resultó ser un ciudadano de nombre: Arturo José López Espinoza; quien mostró posteriormente la documentación del vehículo que conducía. Siendo el caso, que al verificar los datos del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beig, Sin Placas, Serial de Carrocería: 8Z1SC51681V318569, Serial de Motor: 81V318569; por el Sistema SIPOL, se indicó que el mencionado vehículo se encuentra solicitado, por la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Punto Fijo, por el delito de Hurto. Consta en el asunto además documento de Oferta de Venta, presuntamente suscrito por el imputado de autos, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix. Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, con sus recaudos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ARTURO JOSÉ LÓPEZ ESPINOZA, venezolano, Mayor de edad, de 47 años de edad, Profesión u Oficio: Taxista, nacido el 18-12-1959, Titular de la cédula de identidad N° 5.900.512, hijo de Emilio López y Cruz María Espinoza, con domicilio en Calle Tomás de Heres, Casa N° 3, San Félix, Estado Bolívar; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DANIEL SALAZAR