REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000821
ASUNTO: RP11-P-2007-000821
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, donde la Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado Wilmer José Natera Urguelles, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; y donde la Defensa Pública solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido. Esta Juzgadora pasa a decir en los siguientes términos: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera quien decide, que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos de los mismos son de fecha 05-04-2007. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Wilmer José Natera Urguelles, es autor o partícipe de los delitos señalados; todo lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de abril del año 2007; emanada del Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31; Municipio Bermúdez, Carúpano, Sucre; donde el Cabo Segundo, Eduardo Subero, adscrito a dicho instituto; deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, y manifiesta: Que el día 05-04-2007, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, se encontraba en ese Comando, cuando se apersonó un ciudadano quien se identificó como Agustín Antonio Marín Pereira, manifestando que había sido víctima de atraco, por parte de cuatro personas, que lo habían despojado de aproximadamente Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo, y el reproductor marca Pioner, de su vehículo, en el sector la lagunita de esta localidad, y que el sabía donde se encontraban los atracadores, y estaba dispuesto a llevarlos hasta el lugar, por lo que comunicó del caso a sus superiores, quienes le comisionaron para trasladarse al sitio, en compañía de los efectivos distinguidos Juan Tapia y Julio Márquez, de inmediato se trasladó al lugar, con los mencionados funcionarios, y una vez en el sector la Lagunita, este Ciudadano les señaló la escalera por donde presuntamente se habían dirigido los asaltantes, hasta una casa de bloque sin frisar, que se encontraba en la parte alta, subieron hasta donde se encontraba la residencia que señalaba el agraviado y al estar cerca de la misma, avistaron a un sujeto que se encontraba en las cercanías de la casa antes señalada, a quien señaló el ciudadano Agustín Marín, como uno de los atracadores, pero cuando el sujeto se percató de la presencia de los funcionarios, optó por emprender una veloz carrera, y al perseguirlo, este ciudadano se introdujo en la casa antes señalada, y haciendo uso de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la referida residencia, capturando al ciudadano en la sala de dicha residencia, y cuando se le realizó la revisión corporal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano se resistió, por lo que tuvieron que someterlo, y al realizar la misma le localizaron adherido a sus partes intimas, y a su ropa interior, un monedero, color negro, con sierre, con un vivo color plateado, que al revisarlo en presencia del ciudadano Agustín Marín, pudo constatar que se encontraba la cantidad de Sesenta y Nueve envoltorios, confeccionados en papel sintético color verde, sujetados con hilo color marrón, de los cuales treinta y cinco envoltorios, contenían una sustancia color blanca, presuntamente de la droga denominada crack, y treinta y cuatro envoltorios contentivos de una sustancia color blanco, presuntamente la droga denominada cocaína, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano. Del Acta de Entrevista, rendida en fecha 05-04-2007; por ante el Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31; Municipio Bermúdez, Carúpano, Sucre; por el ciudadano Agustín Antonio Marín Pereira, quien confirma lo señalado por los funcionarios policiales. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 05 de abril del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31; Municipio Bermúdez, Carúpano, Sucre; que riela al folio 10 del asunto, donde se deja constancia de la sustancia incautada, como la presunta droga denominada Crack, y la presunta droga denominada Cocaína. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de abril del año 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias, de fecha 06 de abril del año 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano; donde se deja constancia de la sustancia incautada, así como de su pesaje. Del Memorandum N° 9700-226-464, emanado del mismo cuerpo de investigaciones; donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Del acta de Inspección Técnica, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano; N° 747, que riela al folio 17 del asunto. Del Acta de Reconocimiento N° 148, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano; que riela al folio 18 del asunto, con todo lo cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, tomando en cuenta además la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad, y ponen en peligro la integridad física de las personas; puestos que se toma en cuenta, la magnitud del daño social causado, en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Además es posible que el imputado pueda llegar a influir sobre la victima, para que esta informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los articulo 251 ordinales 2° y 3°, y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud realizada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Wilmer José Natera Urguelles, Venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha: 04-04-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, identificado con cédula de Identidad N° V-22.927.285, hijo de: Teófilo Natera y Carmen Urguelles y domiciliado en Avenida Circunvalación, La Lagunita, casa s/n, cerca de la Bloquera, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes , tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Agustín Antonio Marìn Pereira. Se califica como flagrante la aprehensión del referido ciudadano, y que el procedimiento se siga por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3; 252 numeral 2, artículos 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Esta ciudad. Cúmplase
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria
Abg. Mary Elena Farias