REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000826
ASUNTO: RP11-P-2007-000826
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de la imputada Clarimer del Valle Rodríguez León, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 de la precitada ley , numerales 1, 2 y 3; en perjuicio del ciudadano Danny Rafael Quijada González, y solicita para el mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la Defensa solicita la Libertad Plena de su defendida, o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos Gravosa para la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa, que en el presente caso, efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Robo de Vehículos Automotores, calificado por el Ministerio Público como tal; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la referida Ley; y para el cual se contempla una pena que oscila de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que apuntan hacia la ciudadana Clarimer del Valle Rodríguez León, como partícipe del hecho imputado por la representación fiscal; considerando esta Juzgadora que la participación de la referida ciudadana, por lo menos en esta etapa del proceso, se presenta a titulo de complicidad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal Venezolano, pues la referida ciudadana presuntamente prestó asistencia o auxilio, durante la ejecución del delito; todo lo cual se desprenden: Del acta de Investigación Policial, de fecha 05 de abril del año en curso; emanada del Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31. Carúpano. Estado Sucre; en la referida acta el cabo segundo (IAPES) Eduardo Subero, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, y en tal sentido expone: Que siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, del día 05-04-2007, se encontraba efectuando labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios (IAPES) Distinguidos Juan Tapia y Julio Márquez, cuando recibieron llamado vía radio desde la central de comunicaciones de su comando, donde les notificaban, que tres sujetos, portando arma de fuego, habían robado un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa Spy, Color Plata, Placas RAL-46E, y que en el mismo viajaban los atracadores, tratándose de una mujer y dos hombres, por lo que de inmediato intensificaron el patrullaje, hacía las vías principales, y a la altura del lazo, vía hacía el Pilar avistaron un vehículo con las características antes mencionadas, que se desplazaba por la vía al Pilar, le dieron la voz de alto, tratando de interceptarlo, pero este evadió la comisión y se dio a la fuga, por lo que iniciaron la persecución en caliente del vehículo, logrando que este se detuviera aproximadamente a unos quinientos metros de la entrada al Charcal, tomando las medidas de seguridad necesarias, verificaron que el vehículo correspondía a las características del que estaba siendo reportado como robado, y el mismo era conducido por una ciudadana, y su acompañante era un adolescente, tomando las medidas de seguridad respectivas, trasladaron al vehículo con sus ocupantes al Comando Policial de Carúpano….quedando identificados estos como Clarimer del Valle Rodríguez León, y Junio Baloy Rodríguez Rodríguez, adolescente. Del Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de Abril del año 2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31. Carúpano. Estado Sucre; que riela al folio 6 del asunto. Del Acta de Entrevista rendida por la víctima, ciudadano Danny Rafael Quijada; en fecha 05 de abril del año 2007, por ante el Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31. Carúpano. Estado Sucre; donde expone: “ Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 05-04-2007, me desplazaba yo por la calle Libertad de Carúpano, en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo corsa Spy, Año 2005, color plata, placa RAL-46E, propiedad de la ciudadana Zoraida Venery, realizando labores de taxista, cuando a la altura de la parada de Playa Grande, se me acercaron dos ciudadanos quienes me solicitaron una carrera para que los trasladara a la cuarta calle de Charallave, le preste el servicio y a la altura de la mencionada calle, ya en Charallave, uno de estos dos ciudadanos quienes iban en el asiento trasero, sacó a relucir un arma de fuego, tipo revolver encañonándome, y diciéndome que continuara hacia delante, hacia la vía de el Pilar, yo en vista de que mi vida corría peligro, obedecí a las exigencias de estos atracadores y a la altura de el lazo, me dijeron que parara el vehículo y que diera la vuelta, poniéndolo en sentido nuevamente hacia Carúpano, pero que no prendiera las luces intermitentes ni las de cruce, luego uno de estos tomaron mi lugar al volante y me obligaron a pasar al puesto de atrás, y luego sacando la tapa interna de la maleta, me obligaron a entrara a la maleta del vehículo……luego bajaron del Charcal, y se dirigieron nuevamente hacia Carúpano, y aproximadamente por la Casa de la Cultura Luis Mariano Rivera de Charallave, montaron un amujer en el carro, y la pusieron a manejar, y luego de recorrer un buen rato, volvieron a tomar la dirección vía al Pilar, y antes de llegar a la Gloria de El Pilar, me dijeron que saliera del baúl y me sentara en el puesto trasero, sentándome al lado de uno de los atracadores, mientras la mujer seguía conduciendo el vehículo y el otro ciudadano como copiloto y en los limites de los municipios Benítez y Bermúdez, detuvieron el vehículo y me obligaron a bajar del mismo, diciéndome que no les viera la cara, y me metieron en un monte, luego me dijeron que clavara la cabeza en el suelo, entonces uno le dijo al otro, quítate las trenzas de los zapatos, para amarrarlo que el no tiene trenzas, entonces el más joven de estos se quitó las trenzas de los zapatos los cuales eran de color negro al igual que las trenzas, y me amarraron los pies y las manos, con las trenzas, entonces la mujer les decía que se apuraran porque la gente estaba pasando en los vehículos y la estaban viendo mucho, luego me dejaron tirado en el suelo, amarrado entre unos montes y se retiraron del lugar llevándose el vehículo que me habían robado, dirigiéndose hacía Carúpano; luego después de un rato pude soltarme y salí a la carretera a buscar ayuda…..y llegue hasta un taller…allí las personas me prestaron ayuda…luego llamé a la propietaria del vehículo desde un teléfono que me facilitó un efectivo policial…. “. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de abril del año 2007; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, que riela al folio 13 del asunto. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de abril del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, que riela al folio 14 del asunto, realizada sobre el vehículo antes identificado. Del Reconocimiento N° 146, de fecha 06 de abril del año en curso, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, que riela al folio 15 del asunto. De la experticia N° 106-07, realizada sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe Color: Plata, Placas: RAL-46E; por los expertos Oscar Cabrera y José Márquez; adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, la cual riela al folio 17 del asunto. Del Memorandum N° 9700-226-137; emanado del mismo cuerpo de investigaciones anteriormente mencionado, donde se evidencia que la imputada de autos, no registra entradas policiales. Por tales circunstancias estima esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien aquí decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención al ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la pena en el presente caso en su límite máximo es de dieciséis (16) años de presidio. Así mismo, existen amplias posibilidades en atención a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de que la imputada pueda llegar a influir en la víctima, para que ésta informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal estima procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Imputada Clarimer del Valle Rodríguez. Asimismo, en virtud de que se llena la exigencia del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de la imputada, se califica como tal la aprehensión, ordenándose la prosecución de la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, vista la solicitud fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Libertad Plena, realizada por la Defensa Privada y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Clarimer del Valle Rodríguez León, venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, nacida en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 17-09-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.779.814, de profesión u oficio, estudiante de Medicina, hija de Mercedes Rodríguez y Florencio Jiménez y domiciliado en Avenida Principal de Charallave a lado de la vereda 9, diagonal a una Pollera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 de la precitada ley; en perjuicio del ciudadano Danny Rafael Quijada González, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2º y 3º; 251 ordinal 2º, y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, oída la solicitud del Defensor. Líbrense la Boleta a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria
Abg. Mary Elena Farias