REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000824
ASUNTO: RP11-P-2007-000824


Concluido en el desarrollo de la presente audiencia, oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la Defensa; éste tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del ordinal primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado prima facie por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; así mismo encontramos que la acción penal para perseguir éste delito no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 05-04-07, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien, por considerar que se trata de un delito que no tiene una sanción elevada; aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, estima quien decide, que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se califica la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano José Luis Lárez Farías, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1982, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Playa Grande, Calle Santa Inés, Casa N° 27, cerca de la Bodega del Chino González, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad, y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


El Secretario

Abg. Daniel Salazar