REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000819
ASUNTO: RP11-P-2007-000819
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito, como lo es el de Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en su parte in fine, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNA), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-04-2007. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Asunción Darío Gil Marcano, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las Actas Procesales que conforman el presente asunto, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, y tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano, como Asunción Darío Gil Marcano, venezolano, natural de Casanay, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.167, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 15-08-1964, de 42 años de edad, hijo de Reina Eugenia Marcano y de Lino Gil, y domiciliado en Casanay, Calle Venezuela, Casa S/N° a tres casas del aserradero del Señor Próspero, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano, en consecuencia, deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Daniel Salazar