REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002566
ASUNTO: RP11-P-2006-002566


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, en la que la Representante del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta, ratifica el escrito acusatorio presentado, en fecha 09-10-2006, mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los imputados César Julio Brito y Sandy José Lara Lara, por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, en perjuicio de la Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita la Desestimación de la acusación, alegando que a su defendido no se le puede atribuir el hecho imputado, alegando además la ilicitud de las pruebas obtenidas por el Ministerio Público. Donde la Defensa Privada ratificó escrito presentado en fecha 01-11-2006; este Tribunal para a tomar su decisión en los siguientes términos: Considera quien decide, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite el mismo, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el eventual juicio oral y publico, acondicionándose las pruebas presentadas para su lectura, a la comparecencia de los expertos, al Juicio Oral y Público. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, este Tribunal las admite por considerar que son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para el eventual Juicio Oral y Público; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación realizada por la Defensa Pública; así como de no admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, pues no evidencia esta Juzgadora, de las actas que conforman el presente asunto, la Ilicitud de dichas pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se instruye a los imputados respecto del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el ciudadano César Julio Brito: no quiero admitir los hechos. Es todo, seguidamente manifestando el ciudadano Sandy José Lara Lara: no es mi voluntad admitir los hechos. Es todo. Seguidamente se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto que se sigue a los ciudadanos César Julio Brito y Sandy Lara Lara; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26 de agosto del 2006, en horas de la mañana, donde presuntamente funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03 de esta ciudad, se encontraban realizando operativo en la alcabala Las Peonías, y al realizarle la correspondiente revisión corporal, a los acusados César Julio Brito y Sandy Lara Lara, y en presencia de testigo, se les incauto al primero de ellos, dos (2) envoltorios, de tamaño regular, en sus partes íntimas, y la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares ( Bs455.000) y al segundo de los nombrados 1 envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivos ambos de una sustancia compacta y granizada de cocaína base tipo crack; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido a los imputados CESAR JULIO BRITO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-10-51, de 54 años de edad, de profesión: Agricultor, identificado con cedula de Identidad N° 4.692.005, hijo de: Sergio Sánchez y Dominga Brito, con residencia: en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 9014, Municipio Ribero del Estado Sucre y SANDI JOSE LARA LARA, quien dijo ser Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.590.371, nacido en fecha: 31-12-79, de 27 años de edad, oficio: agricultor, domiciliado en Calle San Juan de Dios, Casa S/N, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, hijo de: Emilio Aguilera y Carla Alejandrina Lara, por la comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se instruye o se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran ante el Tribunal de Juicio competente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se instruye al secretario para ello. Asimismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que se pronuncie respecto de la falta de consignación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, de la declaración presuntamente rendida por el ciudadano Pedro Antonio Di Bisceglie Márquez, testigo del procedimiento, y otros. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL SALAZAR