REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000145
ASUNTO : RP01-D-2006-000145

Vista la solicitud que realizara en entrevista sostenida con la Juez de este Despacho, el sancionado XXXXXX; quien solicitó se le cambiara su sitio de reclusión hacia la ciudad de Carúpano, por cuanto el sitio en el cual se encuentra actualmente, no realiza ninguna actividad; este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Que el adolescente XXXXXX, fue sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS. SEGUNDO: Que el sancionado de autos, fue detenido desde el 29-05-2006, hasta el día de hoy 23-04-2007, lleva detenido DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 29-05-2009. TERCERO: Que actualmente el sancionado XXXXXX, se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y a criterio de quien suscribe, dicho centro de reclusión, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de los Adolescentes que ya han sido sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por cuanto en el mismo, no se le puede realizar el Plan Individual, a que hace referencia el artículo 633 de la LOPNA; Plan éste que es fundamental para considerar los factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, y establecer metas concretas, así como estrategias idóneas en pro de su inserción en la sociedad. CUARTO: Considera esta juzgadora, que la solicitud realizada por el adolescente, debe ser declarada con lugar y en consecuencia, ordenar su traslado para el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, pues si bien es cierto, el sancionado de autos ya ha alcanzado la mayoría de edad, y que no existe en la zona un Centro adecuado para recluir a los jóvenes sancionados que han alcanzado la mayoría de edad, no es menos cierto, que de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 641 de la LOPNA, el Juez de Ejecución, excepcionalmente, podrá autorizar la permanencia de los adolescentes que han cumplido 18 años durante su internamiento, en la Institución de internamiento para adolescentes, hasta los 21 años, tomando en cuenta, las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor; y en el caso bajo análisis, el jefe del Retén de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, Sub Inspector Luis Amundarayn, manifestó en entrevista sostenida con la Juez de este Despacho, que el joven guarda un comportamiento disciplinado dentro de esa institución. Además, si bien es cierto, el delito por el cual fue sancionado el adolescente de autos, es el de Robo Agravado, considera quien suscribe, que al mismo puede dársele la oportunidad de que se mantenga recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano; en aras de garantizar el interés superior del joven de autos, quien está sancionado por este Sistema. Y así debe declararse, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; Ahora bien, por cuanto el Centro donde el sancionado cumplirá su sanción está ubicado en la ciudad de Carúpano, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir, se ordena que sea remitida copia del presente Auto y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Igualmente, se ordena la elaboración del Plan Individual al sancionado XXXXXX, por parte del equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Se ordena la remisión de copia certificada del presente auto, así como de la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en contra del sancionado, a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que queda modificado en los términos señalados, el sitio de reclusión en el que cumplirá la medida el ciudadano XXXXXX; mediante la cual quedó obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F” de la LOPNA, relativa a Privación de Libertad por un lapso de tres (03) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO; previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio de XXXXXX y XXXXXX; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Se ordena librar Boleta de Ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez. Líbrese boleta de traslado y oficio al IAPES para que conjuntamente con funcionarios adscritos al Centro de Prisión Preventiva “Cumaná”, hagan efectivo el traslado del sancionado de autos hasta el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva “Cumaná”. Líbrese oficios y remítase adjunto lo indicado, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano y a la Dirección del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

ABG. Zulay Villarroel de Martínez


La Secretaria,

ABG. María Victoria Aguilar