REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000034
ASUNTO : RP01-D-2006-000034
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2007, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del ciudadano XXXXXX; mediante la cual se le sancionó por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a la sanción de UN (01) año de REGLAS DE CONDUCTA; contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le absolvió por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano XXXXXX; Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el sancionado XXXXXX, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, a cuya medida, el Juez de Juicio no le dio contenido, pues no especificó en que consistirían las reglas de conducta impuestas, no obstante, esta Juzgadora procederá a darle contenido conforme a las facultades otorgadas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se realizará en la audiencia que se fijará para imponer al sancionado del auto de ejecución.
SEGUNDO: Que el sancionado XXXXXX, estuvo detenido desde el 11-02-06 hasta el 31-05-06, fecha en que se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; desde el día 30-08-06, hasta el día 09-10-06 fecha en que se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, desde el día 10-11-06 hasta el día 18- 01-07, es decir, estuvo detenido siete (7) meses y siete (7) días, faltándole por cumplir de la sanción CUATRO (04) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
TERCERO: Que será impuesto de la sanción y la misma comenzará a computarse a partir de la consignación de la constancia que compruebe que el mismo ha iniciado el cumplimiento de la medida, fecha para la cual se realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se acuerda fijar el día 30-04-07, a las 10:00AM, a fin que al sancionado le sea explicado el alcance y contenido de las medidas y conminado a acreditar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista al sancionado para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 29 de enero de 2007, dictada por el Tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que queda ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del ciudadano XXXXXX; por su participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año; ejecución que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y boletas de Citación al sancionado para el día 30-04-07, a las 10:00AM, con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez


La Secretaria,

Abg. María Victoria Aguilar.