REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000148
ASUNTO : RP01-D-2006-000148
Vista la constancia de trabajo consignada por la Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, en su carácter de Defensora Pública del sancionadoXXXXXX , quien quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el Artículo 620 literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, cuya sanción consistirá en la realización de cursos de su interés, que coadyuven a adquirir alguna destreza, a los fines de su superación personal; o bien, en caso de trabajar, consignar ante este Juzgado, la correspondiente constancia; Este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; para lo cual se observa:
Primero: Que el ciudadano XXXXXXXXXXX , quedó sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, cuya sanción consistirá en la realización de cursos de su interés, que coadyuven a adquirir alguna destreza, a los fines de su superación personal; o bien, en caso de trabajar, consignar ante este Juzgado, la correspondiente constancia.
Segundo: Que el sancionado de autos, estuvo detenido desde el 09-06-06 hasta el 10-06-06, por lo que estuvo detenido por UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la sanción impuesta ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Tercero: De la constancia consignada por el sancionado, se puede observa, que éste presta sus servicios como ayudante de albañil, en el Consejo Comunal de la Comunidad de Mirador Arriba, indicándose como fecha de inicio el día 01-10-07. Ahora bien, observa quien suscribe, que la fecha indicada en la constancia consignada por el sancionado, no puede considerarse como válidas, a los fines de acreditar el cumplimiento de la sanción y por ende realizar el cómputo respectivo. En atención a lo antes indicado, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar inadmisible los recaudos consignados por el sancionado XXXXXXXX , para acreditarlos como cumplimiento de la sanción y en consecuencia, para realizar el cómputo de la misma, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisibles los recaudos consignados por el sancionado XXXXXXXX ; para acreditarlos como cumplimiento de la sanción y en consecuencia, para realizar el cómputo de la misma. Se acuerda fijar el día 24 de abril del presente año, a las 10:00 AM, para que el adolescente de autos acredite el cumplimiento de la sanción. Líbrese boleta de citación al sancionado, adjunta a oficio al comandante del IAPES par su efectiva entrega. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar