REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000063
ASUNTO : RP01-D-2007-000063
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 20 de marzo del año 2007, en la causa seguida al Adolescente: XXXXXXX ; mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX Este tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, con sede en Cumaná, procede a ejecutar la mencionada sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Primero: Que el Adolescente: XXXXXXXX , fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Segundo: Que el Adolescente: Gustavo José Brito Rodríguez, Ha estado detenido desde el día 02-03-2007, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 02-03-2009.
Tercero: El sancionado XXXXXXXXXX , deberá cumplir la sanción a la que quedó sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho Centro de Internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres, toda vez que el Centro existente en la ciudad de Cumaná no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que ha quedado sometido el adolescente de autos.
Cuarto: Conforme a lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; Ahora bien, por cuanto el Centro donde el adolescente sancionado cumplirá su sanción está ubicado en la ciudad de Carúpano, a los fines del Control y Vigilancia de la sanción a cumplir, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Quinto: Una vez ingresado el sancionado al centro donde cumplirá la sanción, se ordena la elaboración del Plan Individual al Adolescente XXXXXXXXX , con la participación de éste, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Se ordena el traslado del sancionado XXXXXXXX , hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, el día 17-04-07, a las 9:30 AM, a los fines de imponerlo del presente auto, de conformidad con los artículos 543 de la LOPNA en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Una vez impuesto de la ejecución se procederá a su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez.
Séptimo: Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista al sancionado, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Queda así ejecutada la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Y así se declara.
Dispositiva
En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que queda ejecutada en los términos señalados, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes en contra del ciudadano XXXXXXXX mediante la cual quedó obligado a cumplir la sanción contenida en el artículo 620 literal “F” de la LOPNA, relativa a Privación de Libertad por un lapso de Dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código de Procedimiento Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boleta de traslado, para el día 17-04-07, a las 9:30 AM, con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítanse la presente causa al Archivo de esta Sección de Adolescentes para su guarda y custodia. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez.
La Secretaria,
Abg. Maria Victoria Aguilar