REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000304
ASUNTO : RP01-D-2006-000304
Realizada como ha sido la audiencia a los fines de iniciar el Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida signada RP01-D-2006-000304, seguida a los adolescentes , en presencia de los adolescentes de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo Fernández; la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra; el representante legal de la adolescente no compareciendo la víctima y vista las incidencias planteadas antes del inició de la audiencia, se observa:
EXPOSICIÓN FISCAL
“Observa esta representación fiscal, que los ciudadanos escogidos por sorteo para conformar el tribunal mixto en la presente causa, fueron los mismos que dieron inicio al juicio oral y reservado fijado para el día 12-02-07, en el cual conoció la juez presidente Ayskel Martínez. Dicho acto se fijó nuevamente para el día 21-02-07, no celebrándose su continuación, en virtud que la juez se encontraba de reposo médico, dictándose un auto en fecha 01-03-07, declarando interrumpido el juicio oral. Cabe destacar, que para la presente fecha, no se ha celebrado la escogencia de nuevos escabinos, para que conozcan en la presente causa, en virtud que los ya escogidos, se contaminaron, por cuanto iniciaron y conocieron de los hechos que se van a debatir en la presente causa, a lo cual, el Ministerio Público, actuando de manera objetiva, imparcial y transparente y siendo garantista de los derechos de la víctima y el imputado, solicita a este tribunal, se efectúe un sorteo extraordinario, conforme lo establece el artículo 158 del COPP. Así mismo, esta representación del Ministerio Público, solicita a este Tribunal, que en virtud que los acusados xxxxxxxxxxxxx se les decretó prisión preventiva, desde el 20-12-06, evidenciándose que han transcurrido 4 meses y 5 días, lapso éste que sobrepasa lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la LOPNA, es por lo que esta representación de la vindicta pública, solicita a este tribunal de juicio, le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 eiusdem, como son las contempladas en los literales “c”, “d” y “e”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Considero ajustado a derecho la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se le sustituya la privación de libertad a mis representados, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que la norma establecida en el artículo 581 parágrafo segundo de la LOPNA, es clara al señalar, que la prisión preventiva, no podrá exceder jamás, de tres meses, por lo que si el juicio no ha concluido con sentencia condenatoria, el juez, como garante de los derechos del acusado, debe hacer cesar la privación y sustituir la misma por otra medida menos grave. En virtud de ello, solicito la inmediata libertad de mis defendidos.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
“oída la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública en esta sala de audiencias, donde piden al tribunal se efectúe un sorteo extraordinario, conforme lo establece el artículo 158 del COPP. Así mismo, solicitan, en virtud, que a los acusados xxxxxxxxxxxxxxx, se les decretó prisión preventiva, desde el 20-12-06, evidenciándose que han transcurrido 4 meses y 5 días, lapso éste que sobrepasa lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la LOPNA, se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 eiusdem, como son las contempladas en los literales “c”, “d” y “e”; este Tribunal para decidir observa: Primero: Que efectivamente desde la fecha de la audiencia preliminar ocurrida el 20 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido 4 meses y 5 días, desde que fueron privados de su libertad los acusados de autos.
Segundo: Que el artículo 548 de la LOPNA, establece que la privación de libertad es excepcional y que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo y grado del proceso.
Tercero: Que el artículo 264 del COPP, establece a su vez, que en cualquier momento el imputado podrá solicitar la sustitución o revocación de la medida de privación de libertad y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otra menos gravosa y la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Cuarto : Que en virtud que los acusados de autos tienen 4 meses y 5 días privados de su libertad y conforme al artículo 581 de la LOPNA, la prisión preventiva no debe exceder de tres meses, aunado al hecho que en el presente caso, se debe iniciar todo proceso de enjuiciamiento a los acusados, desde el inicio del mismo, a los fines de garantizarles un debido proceso a los mismos, garantizando así los derechos de la víctima y testigos, razones por las cuales considera este tribunal pertinente y necesario, revisar la medida de prisión preventiva de la cual son objeto los acusados de autos y otorgarles la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, como son las contempladas en los literales “c”, “d” y “e”; consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal y no acercarse ni comunicarse a la víctima de la presente causa. Si bien es cierto, este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2007 negó la solicitud que realizara la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, en relación a que se les decretara a sus representados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no es menos cierto que hasta la presente fecha, este Tribunal considera que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su detención. Y así se declara. Así mismo, este Tribunal acuerda lo solicitado por la representante fiscal, en el sentido que se fije la realización de un sorteo extraordinario en la presente causa, en virtud que los escabinos escogidos inicialmente, ya tienen conocimiento de los hechos a debatir en el presente juicio. Es por todo lo expuesto, que este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por la Fiscal del Ministerio público y la Defensora Pública, a los acusados xxxxxxxxxxxxquienes se les inició investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en el articulo 5 y 6 literales 1, 2, 4 y 5, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los artículos 416 y 174 ejusdem, respectivamente en perjuicio de JOSÉ REMIGIO ALCOCER SÁNCHEZ, revisa la medida de prisión preventiva de la cual son objeto los acusados de autos y acuerda otorgarles la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, como son las contempladas en los literales “c”, “d” y “e”; consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin la autorización del Tribunal y no acercarse ni comunicarse a la víctima de la presente causa. Se acuerda librar boleta de libertad. Se difiere el juicio fijado para el día de hoy, y se fija fecha para celebrar un sorteo extraordinario en la presente causa, para el día 02-05-07 a las 8:30 a.m. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad d alguacilazgo. Líbrese oficio a la representante de la Oficina de Participación Ciudadana, indicándole del nuevo sorteo y así mismo, que deberá depurar la lista de personas a seleccionar en la presente causa, para que no se repitan los escabinos seleccionados en fecha 22-01-07. Líbrese notificación a los escabinos seleccionados en fecha 22-01-07, indicándoseles que no participarán más en el presente debate. Librese boleta de Libertad. Los presentes quedaron notificados de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.
La Juez de Juicio Adolescentes,
Abg. Yomari Figueras Mendoza
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista