REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Cumaná, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000304
ASUNTO : RP01-D-2006-000304


Vista la solicitud formulada por la Abg. Mildred guerra, actuando en su carácter de Defensora Privada del los adolescentes ----------, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta participación en los delitos de robo de vehículo en grado de cooperador inmediato y lesiones, donde pide al tribunal la inmediata libertad de sus defendidos toda vez que han transcurrido más de los tres (03) meses desde que fueron privados de su libertad, basando su solicitud en lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37,548,581 y 654 literal h de la LOPNA y 37 literales b y d de la Convención Sobre Derechos del Niño y 177 del COPP, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que efectivamente desde la fecha de la audiencia preliminar ocurrida el 20 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha han tres (03) meses y dieciséis (16) días desde que fueron privados de su libertad los acusados de autos
Segundo: Que este Tribunal dio inicio al Juicio oral y privado en fecha 12 de febrero de 2007, lo que quiere decir que el proceso ha seguido su curso con la celeridad que amerita, dentro de los lapsos legales establecidos, es decir dentro de los tres meses que establece el artículo 581 ejusdem, fijando para el 21.02.2007 la continuación del mismo.
Tercero: Que en fecha 21-02-07 se difirió la continuación del juicio en virtud de reposo médico de la Juez Abg. Ayskel Martínez y en fecha 01 de marzo de 2007 la misma declaró la interrupción del juicio, inhibiéndose de seguir conociendo de la causa, la cual fue declarada sin lugar en fecha 2 de abril de presente año.
Cuarto: En virtud d e que en fecha 2 de abril tome posesión del cargo como Juez de Juicio adolescentes con motivo de la rotación de Jueces efectuada en este circuito Judicial, me avoque en fecha 11 de abril de 2006 a conocer la presente causa fijando de manera inmediata el juicio oral y privado para el día 25-04-07 a las 9:30 de la mañana.
Quinto: Que el artículo 548 de la LOPNA, establece que la privación de libertad es excepcional y que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo.
Sexto: Que el artículo 264 del Copp, establece a su vez que en cualquier momento el imputado podrá solicitar La sustitución o revocación de la medida de privación de libertad y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa y la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida o tendrá apelación.
Séptimo : Que si bien es cierto que los acusados tienen más de tres meses privados de su libertad conforme al artículo 581 de la LOPNA, no es menos cierto que su proceso se ha seguido en los lapsos legales, aunado al hecho que esta próxima la celebración de dicho juicio a escasos nueve días, es decir para el 25 de abril de 2007, por lo que se debe garantizar la continuidad del proceso y la realización del juicio oral, garantizando así los derechos de la victima y testigos, así como evitar el peligro de fuga, toda vez que estando en libertad los acusados podrían obstaculizar las pruebas, razones por las cuales considera este tribunal pertinente y necesario mantener la medida de prisión preventiva que recae sobre los adolescentes antes mencionados.
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad hecha por la defensa de los acusados : ---------, venezolano, titular de la cedula N° 20.064.634, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-09-89, hijo de Richard Zambrano y Ana Gutiérrez, de oficio indefinido, residenciado en la calle cajigal, Casa N° 60-A, (detrás del antiguo banco Latino) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y --------, venezolana, titular de la cedula N° 22.627.592, de 15 años de edad, soltera, nacida 09-04-91, hija de Luis Carlos García y Damaris Mercedes Cecin, de oficio estudiante, residenciada en la avenida Arismendi, casa No. 24, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en el articulo 5 y 6 literales 1, 2, 4 y 5, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los artículos 416 y 174 ejusdem, respectivamente en perjuicio de JOSE REMIGIO ALCOCER SANCHEZ HENRY JHONATAN PÉREZ VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 548 de la LOPNA, relacionado con el artículo 264 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Juicio,

Abg. Yomari Figueras Mendoza



La Secretaria,


Abg. Carmén Riva