REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Cumaná, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000141
ASUNTO : RP01-D-2005-000141


Por cuanto tome posesión del Cargo Juez de Juicio de Responsabilidad Penal de adolescentes en fecha 2 de abril del presente año con motivo de la rotación de jueces llevada a cabo en este circuito judicial, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito recibido en fecha 13 de abril del año 2007, presentado por el Dr. Carlos Lugo Granado, en su carácter de Defensor Privado del adolescente ----------, donde promueve como nuevas pruebas los testimoniales de los ciudadanos Milagros Acosta y Daniel Jiménez, fundamentando su solicitud en el artículo 343 del Código orgánico Procesal Penal (COPP) y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que para el día 22 de marzo de 2007 estaba fijada la Constitución del Tribunal, la cual no se llevó a cabo y no consta en las actuaciones el diferimiento, ni los motivos del mismo, por lo que para resolver la solicitud y la fijación del acto de constitución se observa:
Primero: Que efectivamente el artículo 343 del COPP, se refiere a las pruebas complementarias y que las partes podrán promover nuevas pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar.
Segundo: El artículo 586 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), establece: “ACTUACIONES PREVIAS.
El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible…Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación del Juicio y será providenciada por el Juez o el presidente del tribunal colegiado”.
Tercero: Que la LOPNA, como ley espacialísima que regula la materia penal de adolescentes, es la que priva en los procedimientos donde se encuentren involucrados adolescentes en conflicto con la Ley Penal y solo se aplicará supletoriamente otras disposiciones legales cuando esta Ley Especial, en cuanto a lo que no esté previsto en ella; y en el presente caso, el artículo 586 es claro al establecer el momento de promover nuevas pruebas, que es a los cinco días siguientes de la fijación del juicio, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, en virtud que apenas el proceso está para constitución del Tribunal Mixto que conocerá del Juicio oral y reservado en virtud que se trata de un delito de los que amerita privación de Libertad como sanción según la acusación Fiscal, en consecuencia por los razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extemporánea la solicitud de la defensa, conforme lo establecido en el artículo 586 de la LOPNA.
Cuarto: Se fija así mismo el acto de constitución del Tribunal para el día 26 del presente mes y año a las 9:00 am. Notifíquese a las partes de la decisión y del acto. Cítese al acusado. Librese las notificaciones y oficios pertinentes. Cúmplase.
La Juez

Abg. Yomari Figueras
La Secretaria

Abg. Carmen Rivas