REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Cumaná, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003197
ASUNTO : RP01-S-2004-003197
AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE
Visto que conforme oficio N° 313-2007, debidamente suscrito por la Juez Presidenta de este Circuito Judicial Penal se me comunicó que se acordó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseme que a partir del 1° de abril de 2007, cumpliría funciones como Juez del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y habiendo tomado posesión efectiva de dicho cargo en fecha 01 de abril de dos mil siete, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Dado el avocamiento indicado, en revisión de las actuaciones se puede observar que en fecha veinte de marzo de dos mil siete, según acta cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza II de la presente causa, se dio inicio o apertura al juicio oral y privado en contra del acusado ----------, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, oportunidad en la que dicho debate avanzó y se inició la recepción de los medios de prueba, rindiendo testimonio el ciudadano NICOLÁS ANTONIO BLANCO SUBERO, no obstante en virtud que faltaron otros medios de prueba, se acordó suspender el juicio oral y privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el día 26-03-2006 a las 10:30 a.m., como oportunidad para la continuación del debate.-
Cursa a los folios ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro de la referida segunda pieza, acta de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, oportunidad fijada para dar continuidad al debate, donde se observa que ni el acusado ni la victima comparecieron al mismo, por lo que se procedió a aplazar la continuación del juicio, cuya continuación sería acordado por auto separado, lo que no se realizó porque este Juzgado presidido para el momento por la Dra. Ayskel Martínez no tuvo audiencia los días 28 al 30-03-07, no habiéndose fijado la respectiva continuación del juicio, por lo que a la presente fecha han transcurrido veinte (20) días continuos desde la fecha que se dio apertura al juicio, lo que hace inminente la interrupción del mismo.
Ahora bien, en atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos establece en su artículo 337 “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”, el cual es plenamente lógico y congruente con algunos de los principios que imperan en el proceso penal como lo son la inmediación y la concentración recogidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de declararse interrumpido el debate y así ha de decidirse.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente la interrupción del debate en la presente causa seguida al ciudadano --------, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de DANY RAMÓN GUAPE GONZÁLEZ, y fija como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día veinte de abril de dos mil siete (20/04/2007) a las 9:30 a.m., en consecuencia notifíquese la presente decisión y líbrese lo conducente.-
La Jueza de Juicio-Adolescentes
Abg. Yomari Figueras Mendoza
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas.