ASUNTO : RP01-D-2007-000093
En el día de hoy nueve (09) del mes de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 09:59 a.m., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano y el alguacil de sala Ciudadano José López, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° RP01-D-2007-000093, seguida en contra del adolescente XXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Raúl Vittorio Márquez Cárdenas. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, la Defensora Privada Abg. Nayibe Pérez, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó tener defensor privado que los asista en la presente causa siendo la misma la Abogada Nayibe Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.906 y con domicilio en la Urb. Jardines Nueva Toledo, Calle Principal, manzana C-1 N° 12, Cumaná Estado sucre, procediéndose de inmediato a juramentarla el Tribunal conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Ermilo Rosales representante del Ministerio Público; quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de privación de libertad, contra el adolescente XXXXXXX, venezolano, soltero, de 16 años, portador de la cédula de identidad XXXXXX, nacido en el estado Bolívar en fecha 02-08-1990, hijo de Aurolina Azocar y José Medina, estudiante de 4to año, domiciliado XXXXXXXX, y también en XXXXXXXXX. Procediendo el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objeción de la defensa se señalo con las siguientes características físicas: XXXXXXX, en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de un delito contra la propiedad y tal y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que lo hechos investigados se ajustan a la pre - calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en los Artículos 458 y 416 del Código Penal, es por lo que solicita se acuerde la Detención Judicial para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a las victimas, igualmente solicita se pronuncie el Despacho si concurre la aprehensión en flagrancia y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y me le otorgue copia simple de la presente acta. Acto seguido la Juez le impone al adolescente XXXXXXXX, venezolano, soltero, de 16 años, portador de la cédula de identidad XXXXXXX, nacido en el estado Bolívar en fecha 02-08-1990, hijo de Aurolina Azocar y José Medina, estudiante de 4° año, domiciliado XXXXXX y en el XXXXXXXXX; imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizara voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente no querer declarar. Se le concede la palabra a la Abg. Nayibe Pérez en su carácter de Defensora de Confianza, quien expone: “esta defensa una vez escuchado los alegatos de la representación fiscal en cuanto a los hechos imputados a mi defendido una vez revisada las actuaciones observa que ciertamente existe la comisión de un hecho punible pero no emergen elementos de convicción que sean considerados con valor probatorio para decretar lo solicitado por la representación fiscal, por otro lado considera la defensa que no constando en el expediente que el mismo no presenta entradas policiales no tienen prontuario policial, toda vez que mi defendido en esta sala señalo su domicilio desvirtuando el peligro de fuga por lo que solicito a este despacho se declare la libertad plana de mi defendido por cuanto no emergen elementos que acrediten la responsabilidad de mi defendido o en su defecto si el tribunal se aparta de mi criterio en este sentido solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que mi defendido esta dispuesto a garantizar el proceso. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; A los folios 04 y 12 del presente asunto cursan actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. - delegación Cumana, donde informan de las practicas de ciertas diligencias y comisiones relacionada con la comisión delictiva. SEGUNDO: Al folio 07 cursa denuncia de la victima ciudadano Raúl Vittorio Márquez Cárdenas, quien depone ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que fue objeto de un robo y lesiones, en la cual fue despojado de pertenecías personales, deposición que esta vinculada directamente con la comisión delictiva y la aprehensión del sujeto del adolescente de auto que fue aprehendido a pocos tiempo de la comisión delictiva. TERCERO: Al folio 09 cursa acta de inspección técnica practicada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en al que dejan constancia de las características del sitio del suceso. CUARTO: Al folio 16 cursa planilla de remisión de objeto N° 529-07, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Cumaná, colocan a la orden del área de resguardo y custodia e evidencia físicas dos (02) facsímiles de arma de fuego, tipo pistola, color negro y un (01) teléfono celular, marca motorota, modelo V-3, color negro, sin pila y si chips. QUINTO: Al folio 20 cursa examen medico legal practicado al ciudadano Raúl Vittorio Márquez Cárdenas, en el que el medico forense deja constancia que el mismo presento asistencia medica por un (01) día y curación e incapacidad por cuatro (04) días, sin secuelas. SEXTO: Al folio 22 cursa experticias de avaluó real N° 045, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un (01) teléfono celular, marca motorota, modelo V-3, color negro, valorado el mismo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), objeto material que fue recuperado por funcionarios policiales al autor del hecho en el sitio del suceso en presencia de la victima quien lo reconoció como de su pertenencia. SEPTIMO: Al folio 23 cursa experticia de reconocimiento legal N° 217, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre dos (02) facsímiles de arma de fuego, tipo pistola, apreciándose en su parte interna elaborada en concreto y un tubo elaborado en metal color gris. OCTAVO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de la victima. NOVENO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente por la presunta comisión en un delito contra la propiedad y las personas, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta en el parágrafo segundo que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del delito de robo agravad y de las actas de desprende que el mismo fue aprehendido con un fascimil de arma de fuego a poco tiempo de la comisión delictiva, previo el señalamiento de la victima, aunada a ello al acompañante del adolescente se le incauto lo robado a la victima, sumado a lo anterior existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad, es por ello que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo considera que están dados los extremos de la aprehensión en flagrancia por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a poco minutos de la comisión delictiva y con uno de los objetos que le fue arrebatado a la victima, aprehensión que se produjo visto el señalamiento de la victima acompañada, es por lo que la detención realizada por los funcionarios policiales se produjo a pocos momentos de cometer la acción delictiva, todo ello conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acuerda que la presente investigación se tramite conforme al procedimiento ordinario. En relación a los pedimentos de la Defensa Privada, este Tribunal niega los mismos, por los motivos antes expuestos, por considera que si existen suficientes elementos de convicción, en contra del adolescente de auto. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del Adolescente XXXXXXXX, venezolano, soltero, de 16 años, portador de la cédula de identidad XXXXXXX, nacido en el estado Bolívar en fecha 02-08-1990, hijo de Aurolina Azocar y José Medina, estudiante de 4| año, domiciliado XXXXXXX, y en el XXXXXXX; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos en los Artículos 458 y 416 del Código Penal, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Detención. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 Am.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
SECRETARIA
ABG. ROSA MARÍA MARCANO