ASUNTO : RP01-D-2006-000200
En el día de hoy, nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 03:30 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Rosa María Marcano y el Alguacil de Sala José López, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de Audiencia en el presente asunto signado con el N°. RP01-D-2006-000200, seguida a la adolescente XXXXXX. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la adolescente de autos, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, la imputada de autos. Acto Seguido la Juez declara abierta la Audiencia, explica el motivo de la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra quien expone: “En virtud que en fecha 18-09-2006 la adolescente imputada en esta causa fue individualizadas como imputado, solicito se fije un plazo prudencial de treinta (30) días, ya que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha concluido la investigación, ni ha presentado l respectivo acto conclusivo, considera la defensa que en la presente causa, la actuación necesaria es el examen medico legal, solicito se le de la palabra al Ministerio Público para que exponga si está de acuerdo o no con el plazo prudencial solicitado y se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, escuchada la solicitud de la Defensa presentada en el día de hoy, no presenta objeción en el plazo de treinta días hecho por la defensa y se adhiere a la misma y así mismo solicito se remita estas actuaciones a la Fiscalía y así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado XXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-09-88, hija de Oneida Coromoto Salazar y Francisco Javier Rodríguez, soltera, de profesión u oficio no definido, residenciada en XXXXXXX, quien fue impuesto del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia, y manifestó: “Sí es así estoy de acuerdo con el tiempo que pide mi defensora.” Es Todo. En este estado este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: 18/09/2006, la adolescente de autos, fue individualizado como imputado. Segundo: La norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado seis meses desde la individualización del imputado; ello es así, en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, vistos los pedimentos de las partes, este Tribunal lo acuerda, de conformidad con los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, concede el plazo prudencial de 30 días, lo cual fuera solicitado por las partes en esta sala. Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.B.II; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora; es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado SEIS (06) MESES, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud hecha por las partes; igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de la presente solicitud, ya que la causa original se encuentra en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por los razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a la ciudadana XXXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXX, natural de Cumaná, nacida en fecha 29-09-88, hija de Oneida Coromoto Salazar y Francisco Javier Rodríguez, soltera, de profesión u oficio no definido, residenciada en XXXXXXX. Todo, de conformidad con los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:51 p.m.
La Juez Segundo de Control,
Arelis González Rondón
La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano
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