ASUNTO : RP01-D-2007-000094
En el día de hoy, nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 09:30A.M.; se constituye en la Sala N° 3-A, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Rosa María Marcano y el alguacil de sala José López, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Detenido en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXX; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en un delito Contra la Propiedad específicamente Hurto Simple, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yelitza rojas y Gregori Brito. Seguidamente el secretario con la asistencia del alguacil, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Beatriz Plánez, Defensora Pública de Adolescentes, para que lo asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. De inmediato el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Ermilo Rosales, solicita se deje constancia de las características físicas del adolescente de auto: XXXXXXXX. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, quien expuso: En mi carácter de Fiscal Aux. Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 ordinal sexto y el artículo 34 ordinal quinto, y el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted acudo para exponer: coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXX, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 27-01-1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Juana Navarro Navarro, con domicilio XXXXXXXX,M ratificando el escrito presentando en esta misma fecha y señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción en que sustenta su solicitud. Ahora bien, por cuanto de la investigación iniciada se observa que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, en virtud del adolescente imputado antes mencionado fue aprehendido con una de las evidencias sustraídas del inmueble del denunciante, por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” ejusdem y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo solicito se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impone al adolescente XXXXXXX, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 27-01-1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Juana Navarro Navarro, con domicilio XXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si querían declarar, manifestando querer declarar, manifestando lo siguiente: “Eran unos chamos de Casanay que estaban en la poza, yo andaba con ellos agarraron unos zapatos y me lo dieron me dijeron toma aguanta esto aquí, que yo voy para Casanay a buscar una botella de ron y me dieron los zapatos, como no vinieron yo me los lleve para la casa, cuando estaba en la casa llegó el chamo con la policía, y yo le entregué los zapatos, me dijeron ahí esta una cartera con unos reales, yo le dije a mi no me dieron cartera a mi lo que me dieron fue unos zapatos, después fuimos a la casa del chamo que me entregó los zapatos y no estaba ahí. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la representación fiscal quien interrogó al imputado. Pregunta ¿dinos el nombre de los muchachos que te dio los zapatos? Respuesta: yo lo conozco como Guacara. Pregunta ¿que te dijo el cuando te dio los zapatos? Respuesta: toma esto zapatos que voy a buscar ron, entonces yo estuve esperándolo y me fui para la casa con los zapatos. Pregunta ¿es mayor o menor de edad? Respuesta: mayor. Pregunta ¿vive por donde tú vives? Respuesta: no el vive en Casanay y yo en Pantoño. Pregunta ¿el se encontraba solo o acompañado? Respuesta: con un chamito mayor que yo. Pregunta ¿sabes el nombre? Respuesta: no. Es todo La Defensa no interroga. Seguidamente este Tribunal concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que el mismo fue detenido policialmente en fecha 07-04- del presente año, pero fue presentado ante un Tribunal de Control Competente el día de hoy, violentándose así el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece un lapso de veinticuatro horas, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción de la presunta participación del adolescente en la comisión delictual. Segundo: Riela a los folios 02, 07, del presente expediente, actas policiales, en las cuales los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la manera en que aprehendieron al adolescente, así como la colección de unas evidencias materiales. Tercero: Riela al folio 04, denuncia interpuesta por la victima ciudadano Yellitza Del Carmen Rojas, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, en la que informa que fue objeto de un hurto en el Balneario Poza Azul donde le sustrajeron de un par de zapatos y la cantidad de bolívares trescientos setenta mil (Bs. 370.000,oo) que se encontraba dentro de los zapatos de su acompañante Gregory Brito. Cuarto: al folio cinco (05) riela entrevista rendida por el ciudadano Gregori Jesús Brito quien también funge como victima en la presente causa y expone que le fueron hurtado unos zapatos. Quinto: Cursa al folio 08, planilla de remisión de objeto N° 528-70, en la que colocan a la orden de la sala de custodia y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; un (01) par de zapatos marca Juman, color blanco, talla 41. Sexto: Al folio 14 cursa acta de cursa experticia de avalúo real N° 044 en la que dejan constancia que practicaron un reconocimiento legal y valor real sobre; (01) par de zapatos marca Juman, tipo botas elaboradas en cuero blanco y suela de material sintético color negros talla 41, y son valorados en la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.50.000, oo). Actas que adminiculadas a las anteriores hacen presumir a este Juzgador la participación del adolescente en la comisión delictiva. Séptimo: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: A criterio de quien suscribe, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente XXXXXXX, en el hecho investigado, el cual no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo solicitado parcialmente por el Representante del Ministerio Público, es decir el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días ante el Destacamento Policial N° 02, con sede en la población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, desestimándose la solicitud de la Defensa. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples de la presente acta. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente XXXXX, venezolano, indocumentado, nacido en fecha 27-01-1990, de 17 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Juana Navarro Navarro, con domicilio XXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en un delito Contra la Propiedad específicamente Hurto Simple, a la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo obligado a presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante el Destacamento Policial N° 02, con sede en la población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien se le inició averiguación por su presuntas participación en un delito Contra la Propiedad específicamente el delito de Hurto simple, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yelitza Del Carmen Rojas y Gregori Brito. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se acuerda la libertad desde sala. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Librese oficio al puesto policial de la población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre a los fines de informarle sobre las presentaciones del adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:50 a.m.
Jueza Segunda De Control
Abg. Arelis González Rondón


El Secretario
Abg. Rosa María Marcano