ASUNTO : RP01-D-2006-000141
En el día de hoy, TRES (03) de ABRIL del año dos mil siete (2007); siendo las 8:45 a.m., se constituye el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, Secretario en funciones de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa N° RP01-D-2006-000141, seguida al Adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en Cumaná el 23/05/1991, titular de la cédula de identidad XXXXXX, de ocupación indefinida, hijo de Marisol Figueroa y Oswaldo Rivas, domiciliado en XXXXXXXXX. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala JOSÉ RONDÓN, y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, el Imputado de autos, su Representante Legal ciudadana MARISOL FIGUEROA y el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratifica la acusación fiscal presentada en fecha 05-09-2006, en contra del imputado XXXXXXX, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, los cursantes entre los folios 50 al 57 del expediente, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga al Imputado la sanción de DOS (02) AÑOS de privación de libertad. Esta representación fiscal solicita la imposición de la medida de Privación Preventiva de la Libertad a los fines de asegurar su incomparecencia al juicio oral y reservado, así mismo esta representación Fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar por cuanto los hechos imputados están plenamente demostrados. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó al Acusado XXXXXXX; si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: de conformidad con los artículos 654 literal H, 548 y 37 de la LOPNA, y 37 de la Convención de los derechos del niño impugno la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por el fiscal toda vez que le adolescente ha comparecido a los distintos llamado realizados por este tribunal no ha evadido el proceso y no ha obstaculizado la promoción de pruebas que en este acto se ha realizado, con relación a las pruebas promovidas la defensa adhiere la s mismas a la defensa del acusado, a los fines de ejercer el contradictorio en el juicio oral y reservado y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas no presentando objeción alguna en cuanto a las pruebas recogidas en al etapa de investigación por considerar que las mismas son licitas con las cuales se ha realizado la presente acusación, y por ultimo solicito si el adolescente no se acoge al procedimiento por admisión de hechos solicito se remitan las presentes actuaciones al tribunal de juicio y por último solicito copia simple de la presente acta. Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que una vez escuchada la Acusación Fiscal presentada en contra del adolescente XXXXXXXX, por cuanto considera quien suscriben que existen suficientes elementos de convicción en contra del mencionado adolescente, a los fines de remitir la presente causa al Juzgado de juicio, pero este Tribunal difiere en cuanto a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, por cuanto el adolescente ha cumplido a cada uno de los llamados que le ha realizado este despacho, lo cual se evidencia de las actas procesales así mismo no ha tenido conocimiento que el adolescente haya obstruido ni obstaculizado las pruebas de investigación promovidas en este acto, es por lo que se acoge la solicitud de la defensa de no someterlo a la prisión preventiva, pero motivado a que la presente acusación, se esta admitiendo por el delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; delito grave contenido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, es por ello que se somete al adolescente XXXXXXXXX, a la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre admite parcialmente la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Acusado adolescente XXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, nacido en Cumaná el 23/05/1991, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXX, de ocupación indefinida, hijo de Marisol Figueroa y Oswaldo Rivas, domiciliado en XXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, En consecuencia se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir copias simples a las partes de la presente acta. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 09:30 AM.
Juez Segundo de Control,
ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN.
El Secretario,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.