REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000124
ASUNTO : RP01-D-2007-000124
En el día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil siete (2007); siendo las 1:00 PM; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria de guardia ABG. ROSSIFLOR BLANCO, en la Sala N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de inmediato la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, solicita que se deje constancia de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal las características físicas del imputado y procede a identificar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Medina Osuna. Seguidamente la Secretaria con la ayuda del alguacil ciudadano Carlos Gil, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, la Abg. Lisbeth Perozo, Fiscal Sexta del Ministerio Público; el Defensor Privado, Abg. Arquimdes vargas palomo, el adolescente antes identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; así como el padre del adolescente, ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó tener defensor privado para que lo asista en la presente causa, nombrando en éste acto al Abg. Arquímedes Vargas Palomo; titular de la cédula de identidad No. 8.442.342; inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.711. Así mismo estando presente el prenombrado defensor, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud DETENCION JUDICIAL, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, que los mismos ocurrieron en fecha 27-04-2007, quien fue aprehendido por el Funcionario Roberto Ramirez adscritos a la Sub- Delegación del C.I.C.P.C; Cumaná. Ahora bien, expuso que por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente anteriormente mencionado, se encuentran incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, tal y como se evidencia de las Actas que dieron origen a la Investigación Penal, es por lo que esa Representación del Ministerio Público, considera que lo investigado se ajusta a la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y por ser este delito uno de los que amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita a este Tribunal, la DETENCION JUDICIAL del imputado de autos para comparecer a la Audiencia Preliminar. Asimismo, la Vindicta Pública solicita al Tribunal si concurren las circunstancias para decretar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo pautado en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho punible y solicitó se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y la misma se siga por la vía del procedimiento ordinario, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, quien expuso: Nosotros estábamos en el estadium y cuando salimos el señor salio de un carro verde y empezó a disparar, cuando arrancamos a correr él nos empezó a dispara a nosotros, él me dio un tiro en la pierna y caí más adelante; y fue cuando pasó una patrulla de la policía y nos agarraron y nos dejaron ahí parados y ellos los policías y el señor que me disparó se quedaron hablando afuera; y luego me dio un golpe en la cabeza y el que iba manejando la patrulla me dio una patada por la cara; de ahí me llevaron al hospital y luego a la PTJ; y cuando estábamos en la PTJ; el Sr. Sacó un arma de un koala que tenía y dijo que era de nosotros y me volvió a dar una cachetada y una patada en la herida. Es todo.” Seguidamente pasa a interrogar el Representante del Ministerio Público ¿Con quien se encontraba Usted, en el momento que lo detienen? Contestó: Con XXXXXXXXXXXXXXX. ¿Cuándo usted dice que una persona le estaba haciendo unos disparos, sabe por qué lo hacía, se identificó esta persona? Contestó: No. ¿Puede usted, identificar a la persona que le disparó?: Contestó: Tenía una camiseta blanca, shores rojos. ¿Esa persona que le disparaba, bajó del vehículo que usted hace referencia de color verde?. Contestó: Si. ¿Para el momento que lo detienen, cómo se encontraba vestido?. Contestó: Un short rojo y una camiseta blanca con un suéter negro. ¿Recuerda la hora exacta y la fecha de los hechos?. Contestó: El viernes a las ocho de la noche. ¿Puede identificar el sitio exacto del lugar donde lo detuvieron?. Contestó: Detrás del estadium. ¿En el momento que usted dice que este ciudadano le disparó, ustedes se pararon?, o porqué salieron huyendo?. Contestó: Por que tenia una pistola en la mano. ¿Su persona o su acompañante estaban armados para el momento de la detención?. Contestó: No. ¿Tiene conocimiento si hubo testigo que diera fe de lo sucedido?. Contestó: No, ningún conocido mío. ¿Cuando resultó lesionado, le prestaron los primeros auxilios?. Contestó: Me llevaron para el ambulatorio de Cantarrana y luego al hospital. ¿Cuando a usted lo detienen, le explicaron el motivo de su detención?. Contestó: No. ¿Una vez que se lo llevan detenido, en el C.I.C.P.C le dicen el porqué de su detención?. Contestó: Que era un enfrentamiento y que nos habiamos robado un carro. ¿Logró observar cuántas personas estaban en el vehículo al que usted hace referencia color verde?. Contestó: Dos personas y el que venia manejando era el que me disparó. ¿La ropa que usted portaba, dónde quedó?. Contestó: El señor se quedó con el suéter negro y la camiseta yo la agarré para limpiarme la herida. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra al Defensor PRIVADO quien expone: “En las actas procesales revisadas no se desprenden elementos suficientes apara decretar la detención de mi defendido, ya que en la practica sólo se basan en modelos ya prefabricados. Igualmente, sólo existen actuaciones donde un funcionario fuera de sus labores como C.I.C.P.C; en shores y camiseta, se baja de un vehículo con un arma y comienza a disparar; para lo cual mi defendido estado en el lugar donde se produjeron los disparos, corre y es alcanzado por uno de esos disparos; además de la aprehensión de mi defendido y de los maltratos sufridos por el mismo por parte de este ciudadano funcionario. Por lo que considero que mi defendido es inocente del delito que se le imputa y solicito se desestime la petición fiscal y se continúe con las investigaciones, para lo cual solicito se le otorgue una medida cautelar flexible a los fines de que continúe con sus estudios en la ciudad de Margarita, ya que no hay peligro de fuga por cuanto el mismo tiene residencia conocida, aquí está su padre y consigno en este acto una carta con firmas del Consejo Comunal de la calle Río Caribe del Sector Boca de Sabana, constante de tres folios útiles. Solicito copias simples de la presente acta.”. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; La presente investigación se inicia mediante oficio, en el que un funcionario adscrito a la Sub- Delegación del C.I.C.P.C; Cumaná, dejan constancia de la captura del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: A los folios 01 y 02 del presente asunto cursan actas de investigación penal, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana, donde señala la práctica de ciertas diligencias de investigación, con el objeto de dilucidar y determinar el autor del acometimiento del presente delito, actas que adminiculadas a la declaración de la victima y testigos presenciales están vinculadas entre si. TERCERO: A los folios 03 y 04 cursan Planillas de remisión de objetos S/ N°, en las que colocan a la orden de la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una (01) camisa de color azul, marca “DEMO”, talla M, Un (01) suéter manga larga, color negro marca W2r, talla L, así como cinco (05) billetes, dos (02) de dos mil bolívares (Bs.2000), uno (01) de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) y dos (02) de diez mil bolívares (Bs. 10.000), un (01) reloj de pulsera, color gris, marca EDFORCE; y una (001) pulsera color gris sin marca. CUARTO: Al folio 05 cursa inspección N° 1117, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las características del sitio del suceso. QUINTO: Al folio 06 cursa inspección N° 1128, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las características de un vehículo aparcado en la instalaciones del CICPC, el cual presenta las siguientes características marca: FORD, modelo fiesta, clase automóvil, color verde, tipo sedan, placas: RAK 511, el cual guarda relación con la declaración de la victima. SEXTO: A los folios 12 y 13 y su vto. cursan declaraciones de los ciudadanos GIRO PAREDES OMAR ELY y ANDRÉS EDUARDO MEDINA OSUNA, este último en su calidad de victima, quien reconoce a las personas aprehendidas en el sitio del suceso como las personas que lo despojaron de sus pertenencia y según el dicho del funcionario, al mismo se le decomiso un arma de fuego, dicha que la victima que fue ratificado por la del testigo presencial, antes mencionado, quien depone circunstancias presénciales, anteriores y posteriores relacionadas con la comisión delictiva. SEPTIMO: A los folios 16, 17 y 20 cursan experticias de reconocimiento legal Nros 266, 265 y 272, en la que funcionarios del CICPC, dejan constancia que practicaron experticia sobre; un (01) arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni seriales visibles, en metal plateado, cuatro (04) balas con las inscripciones 38 SPL CAVIM y una (01) con las inscripciones 38 SPL DOMINION, dos (02) conchas de bala con las inscripciones 38 SPL+P SPEER Y otra con las inscripciones CAVIM 38 SPL y sobre cinco (05) billetes, dos (02) de dos mil bolívares (Bs.2000), uno (01) de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) y dos (02) de diez mil bolívares (Bs. 10.000), un (01) reloj de pulsera, color gris, marca EDFORCE; y una (01) pulsera color gris sin marca, apreciándose la primera y tercera en buen estado de uso y conservación y la segunda regular estado de uso y conservación y al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal No. 272; practicada sobre una (01) camisa con una etiqueta identificada como DEMO, talla M y Un (01) suéter manga larga color negro con una etiqueta que se lee “W2R”, talla L; encontrándose ambas en buen estado de uso y conservación. OCTAVO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP; además de cubrir los presupuestos de la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto el adolescente manifestó que radica en la ciudad de margarita y que vino a este estado a pasar una semana, es por lo que para quien suscribe existe la presunción de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de la victima. NOVENO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención a los adolescentes por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la LOPNA, pauta en el parágrafo segundo que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del robo agravado y el caso que nos ocupa la investigación se inicio por la presunta comisión en el delito de robo agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 628 parágrafo segundo y 559 de la LOPNA, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Medina Osuna. DECIMO: En cuanto a la calificación de la detención en flagrancia este Tribunal acuerda la misma en cuanto a la aprehensión en flagrancia y ordena la remisión a la Fiscalía los fines de su continuación por el procedimiento ordinario. En relación a los pedimentos de la defensa este Tribunal niega la solicitud desestimación por cuanto existe suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente, aunado a ello acoge la presentación de los recaudos y ordena que sean agregados la causa principal. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo ello conforme a los artículos 628 parágrafo segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés Eduardo Medina Osuna, todo ello conforme a los artículos 628 parágrafo segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público, declarando la detención del adolescentes y parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Detención. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 02:20 de la tarde.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LISBETH PEROZO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ARQUIMEDES VARGAS PALOMO
EL IMPUTADO
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ALGUACIL
CARLOS GIL
SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO