REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2007
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000180
ASUNTO : RP01-D-2006-000180


Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estando en conocimiento de estas actuaciones la Abg. Beatriz Planez, Defensora Pública Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación; se inicio en fecha 01-12-2003, mediante denuncia cursante al folio 01, interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la ciudadana Dorisnes Beatriz Amundaray Salazar, en su calidad de victima, en la que manifiesta que había sido objeto de agresión física en varias partes del cuerpo, por parte de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Cursa al folio 09 copia simple del exámen médico legal practicado a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, del cual se desprende que las lesiones que presentó tienen un tiempo de curación e incapacidad por seis (06) días. A los folios 21, 22 cursa declaración de la ciudadana Gladis Margarita Borges González, Anastasia Jiménez, Gladis Margarita Febres, en la que depone circunstancia relacionadas con el hecho que se investigó.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Vigente (para el momento cuando sucedieron los hechos), en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual fue cometido en fecha: 30-11-2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que en el caso de hecho punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres (03) años. …”.

TERCERO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 01-12-2003, la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, interpuso denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de que había sido objeto de agresión física, a quien se le práctico exámen médico legal, previo ordenamiento de la mencionada Fiscalía, en el que el médico forense deja constancia que la lesión que presenta, tiene un tiempo de curación e incapacidad por seis (06) días. Observando este Despacho que la solicitud Fiscal, esta adecuada a derecho por cuanto ha transcurrido más del lapso señalado por la ley, para que la Representación Fiscal, presente el correspondiente acto conclusivo, es decir que han pasado mas de tres (03) años, lo que se encuentra perfectamente adecuado a la norma legislativa contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta: “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra las personas, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; conforme a lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas