REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000234
ASUNTO : RP01-D-2006-000234
En el día de hoy, veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007); siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sala N° 3-A, a cargo de la Juez, Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Abg. Ana Lucía Marval, Secretaria de Sala y el Alguacil Mario Ruiz, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2006-000234, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, el imputado de autos, y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Ermilo Rosales. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia, señalándole a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. De inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representación del Ministerio Público quien expuso: Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 26-10-06, la cual corre inserta entre los folios 40 al 46 del expediente, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y reiteró los elementos de pruebas promovidos en el escrito acusatorio. En cuanto a la sanción a aplicar, pido en esta audiencia que sea la contenida en el artículo 620 literal B la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir un lapso de UN (1) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Asimismo, solicito a este Tribunal se mantenga la Medida Cautelar impuesta al adolescente por este Juzgado en fecha 16-09-06, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNA, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa y solicito copia simple del acta levantada. Es todo. Seguidamente, la Juez pregunta al Imputado de autos si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo, sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó: “Admito los hechos”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En virtud que mi representado admitió los hechos en esta sala solicito a este Tribunal de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imponga a mi representado la sanción inmediata y solicito a este Tribunal haga cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mi defendido en fecha 16-09-06. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, así mismo se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción expuesta en el día de hoy, promovidos por la representación fiscal. Igualmente declara con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, así como la cesación de las medidas cautelares impuestas en fecha 16/09/2006, acordando para ello librar el oficio correspondiente al coordinador de alguacilazgo con el objeto de informarlo sobre el cese de las mismas, así mismo acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 15-09-2006, cuando el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando dichos funcionario se encontraban realizando patrullaje a pie por el sector de la Urbanización fe y Alegría, observaron a dos sujetos quienes al observar y al solicitarle la documentación del adolescente de auto en el bolsillo del lateral izquierdo del pantalón, dos envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana, procediendo de inmediato a leerle sus derechos contemplados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se practica su retención, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópica en perjuicio del Estado Venezolano, ley vigente para la fecha de la comisión delictiva y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó en esta audiencia como sanción el lapso de un (01) año de reglas de conducta para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, es decir que portaba la sustancia incautada, así como el daño causado y reconoce su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que el hecho imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta; es decir el adolescente va a quedar sancionado a un (01) año de Reglas de Conducta, motivado a la cantidad de sustancia ilícita incautada, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “f” y “h” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo esta en capacidad física y mental vista su conducta y forme de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de posesión de sustancia estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a un (01) año de Reglas de Conducta, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal y visto que el mismo manifiesta que labora en una empresa desde hace tiempo se le insta a que presente la correspondiente constancia ante el Juzgado de Ejecución. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarlo sobre el cese de las medidas cautelare impuestas en fecha 16-09-2006. Instrúyase al Secretario a los fines de remitir de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 AM.
La Jueza Segundo De Control
Abg. Arelys González Rondón
El Fiscal,
Abg. Ermilo Rosales
La Defensa Pública
Abg. Beatriz Plánez
Acusado
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
El Alguacil
Mario Ruiz
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval
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