REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007878
ASUNTO : RP01-S-2004-007878


En el día de hoy, dieciocho (18) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ANA LUCÍA MARVAL, y del Alguacil de Sala, MARIO RUIZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa N° RP01-S-2004-007878, seguida al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, en perjuicio de la Empresa SACOSAL. Seguidamente, se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez; el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Ermilo Rosales; y el imputado de autos. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, procediendo a señalar a las partes que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, conforme lo establece el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señaló acerca del uso de las alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-07-05, cursante a los folios 54 al 63 de la Primera Pieza del Expediente, en contra del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en actas; asimismo, ratificó los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, en perjuicio de la Empresa SACOSAL; y reiteró los elementos de pruebas promovidos en el mismo. En cuanto a la sanción a aplicar, solicita la contenida en el artículo 620, literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 Ejusdem, a cumplir un lapso de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la alternativa del delito, esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Asimismo, solicito se le mantenga al Imputado las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas por este Tribunal en fecha 21-10-04. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se procedió a imponer al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole si entendía el alcance de lo expuesto y del contenido del Artículo 8, literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “Admito los hechos.” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En virtud que mi representado admitió los hechos solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente. Igualmente solicito se ordene su inmediata libertad toda vez que la detención a la cual está sometido cumplió su finalidad la cual era asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Asimismo, solicito a este Tribunal oficie al SIPOL del CICPC, a los fines que el nombre de mi representado sea borrado de la lista de personas solicitadas y solicito copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y lo alegado por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, además, en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 19/10/2004, en la sede de la Empresa SACOSAL. En relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado considera que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, es por ello que se admiten en su totalidad, así como pruebas documentales y testimoniales, calificación jurídica, sanción promovida y plazo para su cumplimiento, por cuanto están promovidas conforme a la ley. Ahora bien, toda vez que existen fundados elementos para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXX procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 573, literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la representación fiscal y observa que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 19/10/2004, en la sede de la Empresa SACOSAL, ubicado en la Población de Araya, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de UN (01) AÑO de reglas de conducta para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. –Por cuanto se trata de un hecho punible que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 19/10/2004, en la sede de la Empresa SACOSAL, procediendo el adolescente de auto a sustraer bienes muebles propiedad de dicha empresa, acción que fue interrumpida por directivos de la empresa.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de UN (01) AÑO de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad, es por lo que la sanción impuesta consistirá en continuar los estudios de preparatoria o bien presentar la correspondiente constancia de trabajo debidamente acreditada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a la sanción de UN (01) AÑO de reglas de conducta, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en prejuicio de la Empresa SACOSAL; cuya sanción consistirá en continuar los estudios de preparatoria o bien presentar la correspondiente constancia de trabajo debidamente acreditada todo ello con la finalidad de lograr su superación personal. Así mismo se acuerda libra oficio al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada por este Despacho en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es por ello que se acuerda librar boleta de libertad a favor del mencionado adolescente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Instrúyase al secretario a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 a.m.-

La Juez Segundo de Control,
Arelys González Rondón
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Ermilo Rosales
La Defensora Pública,
Abg. Beatriz Plánez
El Acusado,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
El Alguacil,
Mario Ruiz
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval