ASUNTO : RP01-D-2007-000108
En el día de hoy diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 4:55 P.M, se constituyó en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Carmen Rivas y el alguacil de sala ciudadano Cesar Ocanto, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la presente causa, seguida en contra del XXXXXXX, Venezolano, titular de la cedula de identidad XXXXXX, natural de Cumaná, nació el 05-10-1991, de 15 años de edad, de oficio indefinido, soltero, Hijo de Enrique José Vásquez y Laura Marbellys Maita, residenciado en XXXXXXX; solicita la palabra el representante del Ministerio Público manifestando que se deje constancia de las características físicas del imputado, procediendo de inmediato a señalarlo; XXXXXXX; Estando presente la representante del adolescentes Laura Marbellys Maita, cedula N° 12.270.747; por estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio, Lesiones Personales en grado de complicidad correspectiva y Robo Agravado, previstos en los artículos 405, 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y 458 ejusdem y de conformidad con lo establecido parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana Eleuterio de Jesús Patiño y Mairin Gregorina Parejo Parejo (occisa). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra, el imputado XXXXXX, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la Ciudadana Juez declara abierta la audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Ermilo Rosales, representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de privación de libertad, contra el adolescente XXXXXXX, por estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio, Lesiones Personales en grado de correspectiva y Robo Agravado, previstos en los artículos 405 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y 458 ejusdem y de conformidad con lo establecido parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana Eleuterio de Jesús Patiño y Mairin Gregorina Parejo Parejo, pasa a exponer los hechos, tiempo, modo y lugar de los hechos y solicita de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, se acuerde la Detención Judicial del adolescente XXXXXX, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así mismo solicito se siga por el procedimiento ordinario y una vez terminadas dichas actuaciones remitirlas a la Fiscalía, así mismo solicita copia simple del acta levantada. Es todo. Acto seguido se impone al adolescente XXXXXXX, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta: “el tiro se salio de repente y el arma de fuego se disparo y luego le dieron a la chama esa y yo no vi nada de eso porque yo estaba por fuera y cuando yo vi. eso ya la chama estaba en el suelo tirada. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra al Fiscal a fin de que interrogue de conformidad con el 132 del Código Orgánico Procesal Penal P: en compañía con quien te encontraba cuando sucedieron los hechos R: Luis Esteban, cesar, yofran no recuerdo el apellido, carlos y yo, explica quien entraron a la casa. R: Yofran y Carlos. P: quien agarro el DVD. R: Carlos. Donde estaba la víctima cuando entraron a la casa. R: venia saliendo de la casa y Yo fui uno de los primero que Sali corriendo. Quien portaba el arma de fuego. Yofran. Como sabe que disparo el arma. R. el me dijo. Que tipo de arma R: era un chopo. Como te llaman por donde vive. R: a mi me llana fido. Cual era la intención de entrar a la casa. R: para agarrar el DVD y la Radio el radio lo recupero el gobierno y el DVD quedo tirado. Quienes portaban armas R solo yofran cargába el chopo. Cuantas personas se encontraba en la casa. R: 3 personas una mujer, una niña y el hombre. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Mildred Guerra, quien expone: Solicito se sirva el reconocimiento en rueda del imputado, y citen al ciudadano Eulaterio Jesús Patiño; igualmente solicita medida cautelar sustitutiva toda vez que la detención a su persona se hizo sin orden judicial tal como lo establece el Art. 557 y siguiente de la LOPNA, y tampoco fue detenido en flagrancia, ya que los funcionarios policiales dejan constancias que detuvieron al adolescentes porque mostró signo de nerviosismo el adolescentes y el nerviosismos no constituye delito según la ley penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; Al folio 01 cursa trascripción de novedad en la que los funcionarios de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que se recibió llamada radiofónica de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que informa que en el Ambulatorio Brasil de esta ciudad ingreso una persona de sexo femenino, carentes de signos vitales presentando herida por armas de fuego. SEGUNDO: A los folios 02, 03, 21, 22 y 34, del presente asunto cursan actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana, donde señalan la practica de ciertas diligencias de investigación, con el objeto de dilucidar y determinar el autor del cometimiento de los presentes delitos. TERCERO: A los folios 06, 07 y 25 cursan inspecciones técnicas Nros 658, 659 y 685, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de del sitio del suceso, igualmente en la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, de las características físicas de la victima, así como las particularidades que presentaba. CUARTO: A los folios 08 y 24, cursan Planillas de Remisión s/n y 404-07, en la que colocan a la orden de la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una (01) blusa de color negra, marca out, talla M/M, un DVD marca Daewoo, modelo K42, serial 0607002445, color gris. QUINTO: A los folios 11, 12, 18, 27, 29, 31, 36, 38 cursan las declaraciones de los ciudadanos Jesús Alexander Cedeño Parejo, Belkis de la Cruz Parejo de Gómez, Elautario de Jesús Patiño, Nuruis Elina Betancourt, Daisis Ofelia Vilorias Sánchez, Laura Marbellas Maita, Luisa del Valle Fuentes Marval; en las que manifiestan circunstancian semi presénciales, anteriores y posteriores relacionadas con las comisiones delictivas. SEXTO: Al folio 26 cursa experticia de avaluó real N° 026 practicada sobre un DVD marca Daewoo, modelo K42, serial 0607002445, color gris, encontrándose la misma en buen estado de uso y conservación, siendo avaluado en ciento cincuenta mil bolívares (150.000,oo). SEPTIMO: Al folio 33 cursa examen medico legal practicado sobre el ciudadano Eleuterio de Jesús Patiño, el cual presento curación e incapacidad por ocho (08) días. OCTAVO: Al folio 40 cursa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente Luis Esteban Chirinos Fuentes, NOVENO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cubrir los presupuestos de la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de testigos. DECIMO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente por la presunta comisión en un delito contra las personas, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta en el parágrafo segundo que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del delito homicidio y el caso que nos ocupa la investigación se inicio por la presunta comisión en los delitos de Homicidio, lesiones personales en grado de correspectiva y robo agravado, previstos en los artículos 405, 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y 458 ejusdem y de conformidad con lo establecido parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana Eleuterio de Jesús Patiño y Mairin Gregorina Parejo Parejo, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para los familiares de la victima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad, es por ello que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescente XXXXXXX, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta a los fines de su prosecución por el procedimiento ordinario. DECIMO PRIMERO: En relación al pedimento de la defensa este Tribunal acuerda el mismo y lo pauta para el día 20-04-2007 a las 3:00 pm en las instalaciones del CICPC, acuerda con lugar las copias simples solicitadas. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del Adolescente XXXXX, Venezolano, titular de la cedula de identidad XXXXXXX, natural de Cumaná, nació el 05-10-1991, de 15 años de edad, de oficio indefinido, soltero, Hijo de Enrique José Vásquez y Laura Marbellys Maita, residenciado XXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en los delitos de Homicidio, lesiones personales en grado de correspectiva y robo agravado, previstos en los artículos 405, 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y 458 ejusdem y de conformidad con lo establecido parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana Eleuterio de Jesús Patiño y Mairin Gregorina Parejo Parejo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal, ya que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar por los motivos explanados. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Detención, oficio al CICPC y boleta de traslado. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 05:45 de la tarde.
Juez Segunda De Control
Arelis González Rondón
Secretaria
Abg. Carmen Rivas
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