ASUNTO : RP01-S-2004-009011
En el día de hoy, DIECISÉIS (16) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 08:45 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, Secretario de Sala y el Alguacil de Sala JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-S-2004-009011, seguida al Adolescente XXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, ABG. ERMILO ROSALES, el defensor privado ABG. VERSELYS GONZÁLEZ y el imputado de autos. Se deja transcurrir un lapso de tiempo, al término del mismo se deja constancia que no comparecieron familiares de la víctima y toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público representa los derechos de ésta, se procede a realizar la audiencia, prescindiéndose de la presencia de la víctima. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. De inmediato se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 30/08/2006, que corre inserto a los folios 65 al 76 del expediente, mediante el cual presentó formal acusación en contra del ciudadano XXXXXXX, venezolano, de 19 años de edad, (quien contaba con 17 años de edad, para el momento de ocurrir lo hechos), nacido el 07-01-1988, titular de la Cédula de identidad XXXXXXX, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Adelaida Salazar y Adolfo Jiménez, residenciado en XXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 409 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso: EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas, su utilidad, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 570 literal “G” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem, es decir, pido sea condenado a cumplir un lapso de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. En cuanto a la alternativa del delito, esta Fiscalía no presenta alternativa en virtud que esta plenamente demostrado el delito imputado. Igualmente pido se decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del hoy imputado a los fines de garantizar la comparecencia de este al Juicio Oral y Reservado. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Juez preguntó al imputado XXXXXX, venezolano, de 19 años de edad, (quien contaba con 17 años de edad, para el momento de ocurrir lo hechos), nacido el 07-01-1988, titular de la Cédula de identidad XXXXXXX, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Adelaida Salazar y Adolfo Jiménez, residenciado en XXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado manifestando el mismo que sí, por lo que se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó declarar en los siguientes términos: “yo no tengo reconocimiento de la muerte del chamo porque según cuando mataron al chamo yo estaba al lado de mi casa, cuando pasaron hacia afuera me dice ENRIQUE VILLAFAÑA mataron a uno por allá abajo, quien le dije yo y me dijo no se, llegó al otro día la noticia de que un tal XXXX mato al tal Eduardo yo me quede quieto porque yo no fui, como hay un solo XXXXXX que soy yo, la agarraron conmigo que yo fui, bueno es la mamá de ese chamo que dice que fui yo, yo no se porque me culpan a mi, porque yo me la mantengo trabajando con mi papá y con el hermano mío. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. VERSELYS GONZÁLEZ, quien expuso: “ciudadana Juez ciudadano Fiscal esta defensa una vez escuchada la acusación fiscal, el cual formalizó su acusación, así mismo ha explanado lo elementos de convicción y una vez esta defensa analizadas las mismas procede a hacer sus alegatos, en verdad me siento sumamente preocupado y consternado, de que con una investigación tan vaga que hicieron los cuerpos sociales la Fiscalía procedió acusar a mi patrocinado, y digo esto porque en esas actas no parece un solo indicio en contra de mi representado, explanándola esta defensa una por una, el fiscal ha mantenido que las pruebas derivan de las declaraciones de los testigos que estuvieron presentes en el momento d e los hechos, uno fue CRUZ RAFAEL RODRÍGUEZ, que cursa al folio 10, la cual me permito leer, manifestando no saber quien fue la persona que le dio muerte al occiso, luego esta persona amplia su declaración cursante al folio 11 y dice los tipos que mataron a Eduardo son del barrio Sabater y le dice JACSON y XXXXX es lo queme enterado, como puede verse no que elementos surgen de allí para tomarlos en consideración, y que dice del tal XXXXX, el mismo ha dicho que a el le dicen XXXXXX, no existe una plena identificación de esta dos personas, por lo menos con la declaración rendida por uno de los testigos, segundo además señala la fiscalía que entre los elementos de convicción esta la declaración de JERFRAN GUERRA, de las mismas no denota ningún elemento o responsabilidad en contra de mi representado ello mismo lo señalan en su declaración, aquí se esta juzgando la privación preventiva de libertad tal y como lo señalo el Fiscal, para en todo caso ser o realizar el Juicio, la acusación no cumple con lo elementos que contempla el COPP y la LOPNA para ser admitida ya que no denota ninguna responsabilidad en contra de mi representado, no pudiendo en todo caso el delito imputado incorporársele a XXXXXXXX como auto o responsable del mismo, ahora bien por cuanto no le puede estimar la responsabilidad de ese delito lo mas adecuado conforme al a la Ley es que este tribunal debería decretar el sobreseimiento de la presente causa, porque los otros elementos incluyendo las declaraciones de los testigos presénciales tampoco denotan responsabilidad, las inspecciones No. 2167 y 2166, el protocolo de autopsia, las mismas son realizadas una al lugar donde se encontraba el occiso, y la otra al sitio de los sucesos, así como el protocolo de autopsia, por ello ratifico la solicitud del sobreseimiento de la causa, pues el delito no se le puede establecer al hoy acusado y aquí presente en sala, ahora bien el Fiscal a todo evento de que mi patrocinado si ha habido algunos problemas de que no se haya realizado la audiencia preliminar por situaciones ajenas a su voluntad porque non tiene la culpa de la cantidad de defensores, ha manifestado al posibilidad e que le mismo no comparezca a los actos de un eventual juicio oral y reservado en caso de ser admitida la presente acusación, al respecto mi patrocinado ha dejado de que el no tiene ninguna responsabilidad y que tiene una familia e inclusive a acudido a todos los llamados realizados por este tribunal mal podría entonces existe peligro de fuga o de obstaculización, no teniendo mi representado ningún tipo de registro policiales, el ha venido para acá, en caso de que se considere pertinente admitir la presente acusación solicito que se le mantenga en libertad, no tenemos ningún problema de venir a la realización del juicio, en todo caso solcito el sobreseimiento de la causa desestimándose a sí la presente acusación en todo caso de ser admitida la misma que a mi representado se le mantenga en libertad y en todo caso ninguna de las victimas han ido a cualquier organismo policía a denuncia la interferencia hecha por mi representado para que asistan al presente caso.” Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Acusado XXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta participación en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 409 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso: EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ, presentada en fecha 30/08/2006, que corre inserto a los folios 65 al 76 del expediente, la admisión parcial se debe a que no se admite la solicitud fiscal referida a la imposición de la medida de prisión preventiva, contenida en el capítulo V de la acusación fiscal, toda vez que el acusado ha comparecido de manera voluntaria a los llamados del tribunal, no consta en las actuaciones que haya amedrentado a la víctima, ni a testigos, por lo que se le mantiene en su estado de libertad. En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal al admitir la acusación fiscal considera que están dados los extremos de la acusación contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y posterior sobreseimiento de la presente causa. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Admiten la totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, así como las copias solicitadas por el Representante fiscal. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 09:30AM.
La Juez Segundo de Control,
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN.
El Secretario,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.