REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2007-000099
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión en un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXX. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación; se inicio en fecha 27-04-2007, mediante denuncia cursante al folio 01, interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana Luisanna Victoria Malave Rodríguez, en su carácter de trabajadora social de la Escuela Ascanio José Velásquez, quien manifiesta; que la ciudadana XXXXXXXX, había sido objeto de abuso sexual por parte de los adolescentes físico por parte de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXX. Al folio 08 cursa acta policial en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizan diligencia en la que dejan constancia que la victima ciudadana XXXXXXX; no acudió al departamento de Medicatura forense a fin de que le practicaran el correspondiente examen médico legal.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, en acatamiento de la ley adjetiva penal… toda vez que la victima: la niña: XXXXXXXX, nunca compareció al servicio de Medicatura forense a realizarse el respectivo reconocimiento legal, tal y como se evidencia en el acta policial, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cumana cursante la folio 08 de las catas procesales, por lo que para la presente fecha es imposible determinar si la misma sufrió algún tipo de lesión. Aunado a que no consta identificación plena de los adolescentes FERNANDO ELÍAS Y ALEJANDRO, ni la dirección o domicilio de los mismos, igualmente la victima XXXXXXXX, no rindió declaración. …”.

TERCERO

Es fundamental a los fines de tipificar el delito denunciado, que exista un exámen médico legal forense, practicado a la victima ciudadana XXXXXXX, es decir que el médico forense, es el funcionario llamado por la ley; para que dejar constancia de la presunta agresión sufrida por la victima, es igualmente necesario que la practica del mismo se realice inmediatamente a la comisión del hecho delictivo, por cuanto las presuntas lesiones al transcurrir el tiempo mejoran o bien tienden a desparecer y desde que se produjo el hecho delictivo han pasado; mas de un (01) año y once (11) meses, aunado a que la victima o bien sus familiares no han acudido a ampliar la denuncia interpuesta por la trabajadora social de la Escuela Ascanio José Velásquez, así como a llevar a al victima a que deponga ante las autoridades competentes. Es por lo antes expuesto que los elementos que constan en autos son insuficientes, para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a favor de la referida ciudadana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXX; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión en un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX; conforme a lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control Adolescentes
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas