ASUNTO : RP01-D-2007-000071
En el día de hoy, DIECISÉIS (16) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 09:55 a.m., se constituyó en la sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA y el Alguacil de Sala JOSÉ LÓPEZ; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2007-000071, seguida en contra del Adolescente XXXXXX, Venezolano, titular de la cedula de identidad XXXXXX, natural de esta Ciudad de Cumaná, nacido en fecha 25-01-1990, de 17 años de edad, de oficio indefinido, soltero, hijo de Alba Luisa del Valle Fuentes y Carlos Augusto Chirinos Alcalá, residenciado en XXXXXXXX; por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 405 y 416 en concordancia con el artículo 424 y 458 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MAIRYN JOSEFINA PAREJO (OCCISA) y ELAUTERIO DE JESUS PATIÑO. Se procede a verificar la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, ABG. ERMILO ROSALES, el Imputado de autos, previo traslado desde el SAPINAES, y la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ así como la representante legal del imputado, ciudadana LUISA DEL VALLE FUENTES MARVAL titular de la Cédula de Identidad No. V-8.654.301. Una vez transcurrido el tiempo prudencial de espera se deja constancia que no acudió a esta sala de audiencia la víctima ni ningún representante de la misma, quienes fueron debidamente notificadas tal como se evidencia del Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal las víctimas son representadas por el Ministerio Público. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. De inmediato se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 12-03-2007, que corre inserto a los folios 65 al 82 del expediente, mediante el cual presentó formal acusación en contra del ciudadano XXXXXX, Venezolano, titular de la cedula de identidad XXXXXX, natural de esta Ciudad de Cumaná, nacido en fecha 25-01-1990, de 17 años de edad, de oficio indefinido, soltero, hijo de Alba Luisa del Valle Fuentes y Carlos Augusto Chirinos Alcalá, residenciado en XXXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 405 y 416 en concordancia con el artículo 424 y 458 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MAIRYN JOSEFINA PAREJO (OCCISA) y ELAUTERIO DE JESUS PATIÑO; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas, su utilidad, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 570 literal “G” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem, es decir, pido sea condenado a cumplir un lapso de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. En cuanto a la alternativa del delito, esta Fiscalía no presenta alternativa en virtud que esta plenamente demostrado el delito imputado. Igualmente pido se mantenga la Medida de prisión preventiva para garantizar la comparecencia del imputado al acto de audiencia oral y reservado. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez preguntó al imputado XXXXXXX, Venezolano, titular de la cedula de identidad XXXXXXX, natural de esta Ciudad de Cumaná, nacido en fecha 25-01-1990, de 17 años de edad, de oficio indefinido, soltero, hijo de Alba Luisa del Valle Fuentes y Carlos Augusto Chirinos Alcalá, residenciado en XXXXXXXX; si entendía el alcance de lo explicado manifestando el mismo que sí, por lo que se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó: querer declarar, y expuso: yo no se nada de eso. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud d el principio de la comunidad de las pruebas y ofrezco como prueba para ser presentada en el Juicio oral y Privado la declaraciones testificales de los ciudadanos EVELIO JOSE MARQUEZ, C.I. No. 13.597.940, domiciliado en Villa SINAY, Rancho No. 107; KARELYS MERCEDES GARCÍA, C.I. No. 13.836.745, domiciliada en Villa SINAY, rancho No. 139; SIOMARA TERSA ROJAS, C.I. No. 11.375.896, domiciliada en Villa SINAY, rancho No. 137; y AMARILDA JOSEIFNA RONDÓN, C.I. No. 10.948.893, domiciliada en Villa SINAY, casa No. 144, así mismo solicito a este tribunal le imponga a mi representado una de las medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 582 de la LOPNA. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente Este Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al artículo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Acusado XXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos en los Artículos 405 y 416 en concordancia con el artículo 424 y 458 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MAIRYN JOSEFINA PAREJO (OCCISA) y ELAUTERIO DE JESUS PATIÑO, presentada en fecha 12-03-2007, que corre inserto a los folios 65 al 82 del expediente, delitos graves que merecen privación de libertad. En cuanto a lo expuesto por la defensa este Tribunal admite los testigos promovidos, pero en cuanto a la solicitud la defensa este Tribunal observa que las pruebas una vez admitidas pasan a ser parte del proceso y ambas partes tiene acceso a las mismas, en cuanto a la solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva este Tribunal niega la misma motivado a que en fecha 14-03-2007, este Tribunal decreto la detención para comparecer a la audiencia preliminar siendo cumplidos cabalmente todos los lapsos procesales, aunado que la admisión de la acusación se esta dando por la presunta comisión de dos, de los delitos contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, delitos que merecen privación de la libertad, así mismo acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Admitida la acusación totalmente seguidamente fue el adolescente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; quien manifestó que NO quería acogerse a ninguna de ellas. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Admiten la totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud e la medida cautelar. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Detención. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Termino se leyó y conforme firman siendo las 10:45 A.M.
Juez Segundo de Control,

ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN.
El Secretario,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.