ASUNTO : RP01-D-2007-000105
En el día de hoy, quince (15) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 04:00 p.m., se constituyó en la sala N°. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, el Secretario Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO, y el Alguacil de Sala Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, soltero, nacido en Cumaná en fecha 07-11-1989, de oficio estudiante, hijo de Marlene Gutiérrez y Adolfo Luis Rosales, residenciado en XXXXXXX, quien posee las siguientes características fisonómicas, XXXXXXX; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta (T) del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo; el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Beatriz Planez. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Beatriz Planez, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal Sexta (T) del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXX, ampliamente identificado en el escrito de presentación, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, por cuanto en fecha 14-04-07, funcionarios pertenecientes al mencionado organismo policial fueron prevenidos por una persona que no se identificó, de que sujetos que se encontraban en las inmediaciones de la Industria Sucre Hielo, se encontraban presuntamente armados, por lo cual procedieron a dirigirse al lugar y avistaron a dos ciudadano, y al practicarle la revisión corporal al adolescente XXXXXXX, se le incautó en la parte posterior de la pretina del pantalón que vestía para el momento una arma de fuego de proyección balística, tipo revólver, calibre 38, marca AMADEO ROSSE, con cacha de madera, contentiva de seis cartuchos sin percutir. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 del Código Penal Venezolano vigente; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito que se continúe con las investigaciones conforme al procedimiento abreviado, solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia querer declarar, en tal sentido, manifestó: “El señor que me trajo dijo que la pistola tenía el serial rayado y la señora dijo el número del serial. La Fiscal del Ministerio Público preguntó, ¿ese señor que usted dice estaba uniformado o de civil?, respondió: estaba de civil, ¿ese ciudadano se identificó como funcionario policial?, respondió: No se, ¿ese ciudadano se encontraba solo o acompañado?, respondió: se encontraba solo, ¿cuando a usted ese ciudadano lo detiene le explicó el porque?, respondió: el me dijo que el arma que tenía yo tenía el serial rayado, ¿este ciudadano le practicó alguna requisa?, respondió: no, ¿usted le hizo entrega a ese ciudadano del arma de fuego?, respondió: no, el me la sacó prácticamente, ¿esa arma a la que usted hace referencia puede aportar las características y si tiene algún tipo de documentación?, respondió: un revolver con cacha de madera, ¿ese revolver estaba cargado?, respondió: si, ¿desde hace cuanto tiempo usted tiene esa arma de fuego en su poder?, respondió: desde que mataron a mi hermano Roinimar hace como tres meses, ¿puede indicar a este Tribunal donde obtuvo esa arma de fuego?, respondió: no se porque me la dejo mi hermano, ¿conoce usted al ciudadano Samuel Villaroel López?, respondió: si, ¿en que sitio exacto practicaron su detención?, respondió: en la boca del río, ¿cuando a usted lo detienen estaba acompañado de otra persona?, respondió: por Samuel. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Beatriz Planez; quien expone: “ Solicito de conformidad con los artículo 582 y 628 parágrafo segundo literal “a”, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que, el delito imputado por el Ministerio Público no es uno de los que merece como sanción la Privación Judicial de Libertad, y solicitó copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido en flagrancia el día del suceso. Segundo: Riela a los folios 02 y 08 del presente expediente, actas policiales, suscritas por los funcionarios del CICPC, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en que fue aprehendido el adolescente y lo señalan como las personas que participó en la comisión delictiva. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Al folio 09, cursa planilla de remisión de objeto s/n, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dos (02) armas de fuego, tipo revolver, marca amadeo rossi y otra con las inscripciones “sportarms. Miami, fla” y once (11) balas calibre 38. Cuarto: Al folio 10 cursa experticia de mecánica y diseño N° 236, en la que el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia que practicó experticia de reconocimiento sobre dos (02) armas de fuego; para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de sus mecanismo, ambas reciben el nombre de REVOLVER, marcas la primera marca amadeo rossi y otra con las inscripciones “sportarms. Miami, fla” y sobre once (11) balas calibre 38, encontrándose todas las piezas en buen estado de uso y conservación. Quinto: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe, que lo ajustado a derecho es que se le acuerde la solicitud fiscal y someta al adolescente XXXXXXX, a la medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo, obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Sexto: En cuanto a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal acuerda la misma conforme a los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pero sólo en cuanto a la aprehensión del adolescente XXXXXXXXX y ordena la continuación del procedimiento conforme al procedimiento ordinario. Séptimo: Es por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Pública Penal. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad con restricciones a favor del adolescente XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, soltero, nacido en Cumaná en fecha 07-11-1989, de oficio estudiante, hijo de Marlene Gutiérrez y Adolfo Luis Rosales, residenciado en XXXXXXX, a la medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quien se le inició investigación por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario y se declara con lugar la calificación de flagrancia, en relación a la aprehensión del adolescente. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que informarlo sobre las presentaciones impuestas al imputado. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:00 PM.
La Juez Segundo de Control,

Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
El Secretario,
Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO