ASUNTO : RP01-D-2006-000056
En el día de hoy, TRECE (13) de ABRIL del año dos mil siete (2007), siendo las 02:00 p.m.; se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la Sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario de Sala, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA y el Alguacil de Sala JOSÉ LÓPEZ, a los fines de realizar la Audiencia Conciliatoria en la causa signada RP01-D-2006-000056, seguida al acusado XXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-1989, de 17 años de edad, soltero, de profesión ayudante de jardinería, hijo de Celenia Maria Guerra y Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad XXXXXX y residenciado en XXXXXXXXX; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARIA NELLYS ROMERO GUERRA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, el Fiscal Sexto (A) del ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, el imputado de autos acompañado de su representante legal ciudadana CELENIA MARIA GUERRA, titular de la Cédula de identidad No. V-10.468.668 y la víctima MARIA NELLYS ROMERO GUERRA. Acto seguido, la Juez da apertura a la Audiencia Conciliatoria y explicó a los presentes sobre la finalidad de dicha audiencia; concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se homologue el Pre-acuerdo celebrado en fecha 14-02-2007, en el cual comparecieron todas las partes por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el imputado de autos se comprometió a no volver incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal y a pedirle disculpas a la victima; así mismo solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de quince (15) días y de no cumplir con el preacuerdo, solicito se cumpla con lo planteado en el escrito acusatorio, asimismo, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “yo estoy dispuesta en conciliar y estuve de acuerdo en firmar el acuerdo. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar, concediéndole el derecho de palabra al imputado quien manifestó: le pido disculpas a la victima y firme de forma voluntaria el pre acuerdo en la Fiscalía. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifiesta: “ en virtud de que las partes llamadas a conciliar en esta audiencia han manifestado ratificar el pre acuerdo suscrito en fecha 14-02.2007. no tengo objeción alguna en cuanto al tiempo solicitado por la representación fiscal para que se suspenda el proceso a pruebas y el adolescente cumpla con las obligaciones pactadas, solicito que una vez se haya vencido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones remita la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público para que realice la petición formal de sobreseimiento definitivo, asimismo, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la juez pasa a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir observa: Primero: Que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes. Segundo: Riela al folio 58 de la presente causa, pre-acuerdo suscrito entre las partes, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual el adolescente de autos, se comprometió a no volver incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal. Tercero: Riela al folio 01 de la presente causa, denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Nellys Romero Guerra, quien señala la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y señala los objetos que les fueron hurtados. Cuarto: Oída al imputado y a la víctima, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de hurto simple. Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba por el lapso de QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, motivado a la fecha de la celebración del preacuerdo conciliatorio en la sede la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo ello conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba por el lapso de QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al imputado XXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-1989, de 17 años de edad, soltero, de profesión ayudante de jardinería, hijo de Celenia Maria Guerra y Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad XXXXXX y residenciado XXXXXXX; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Maria Nellys Romero Guerra; lo cual procede, en virtud que el hecho imputado no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado XXXXXX, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asímismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de QUINCE (15) DIAS. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:30 p.m.
Juez Segundo de Control,
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN.
El Secretario,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.