REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-D-2007-000095
Visto el escrito presentado por el Abg. Lisbesth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXX, venezolano, hijo de Dunia Padrón, domiciliado en Mariguitar, Capiantar, a dos kilómetros de la Alcabala, de la investigación que se le inicio por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana Mery Reyes de Pina; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicia previa denuncia interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana Mery Reyes de Pina, en la que manifiesta que en fecha 29-03-2003, el adolescente XXXXXX, se introdujo en su casa en horas de la noche y procedió a llevarse una series de objetos personales y objetos muebles, hecho ocurrido en la población de Mariguitar, caserío Capiantar Estado Sucre, al folio 03 cursa declaración del ciudadano Jorge Andrés Rivero Padrón, quien depone sobre circunstancia relacionadas con el hurto efectuado en la residencia de la ciudadana Mery Reyes de Pina.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra establecido en el artículo 451 del Código Penal vigente (para el momento de ocurrir los hechos), que tipifica y sanciona el delito de HURTO, en perjuicio de la ciudadana MERY REYES DE PINA, el cual fue cometido en fecha: 29-03-2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que en el caso de hecho punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres (03) años…”.

TERCERO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 14-04-2003, la ciudadana Mery Reyes de Pina, interpuso ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, denuncia mediante la cual manifiesta que el adolescente XXXXXXX, se introdujo en una vivienda de su propiedad ubicada en la población de Mariguitar, caserío Capiantar Estado Sucre, en horas de la noche y procedió a llevarse una series de objetos personales y objetos muebles, consistente en una (01) carrucha, una (01) bicicleta, un (01) taladro nuevo, una (01) licuadora, un (01) radio, dos (02) televisores, una (01) cocina eléctrica, dos (02) bombonas de gas, herramientas de todo tipo, una (01) luz de emergencia, una (01) tostadora, una (01) maquina de escribir, una (01) maquina corta grama, tres (03) ventiladores, un (01) secador de pelo, un (01) reproductor de CD, ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.00,oo), varios utensilios de cocina. Observando este Despacho que la solicitud fiscal esta adecuada a derecho por cuanto ha transcurrido más del lapso señalado por la ley a fin de que la Representación del Ministerio Público, presente el correspondiente acto conclusivo, y por cuanto de la denuncia y del dicho del testigo se observa que la conducta desplegada por la adolescente es de hurto simple; es decir que ha pasado mas de tres (03) años y once (11) meses, desde que ocurrió la comisión delictiva, conducta que se encuentra perfectamente adecuada a la norma legislativa establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”, quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. En base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende al tiempo de la prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXX, venezolano, hijo de Dunia Padrón, domiciliado en XXXXXX, de la investigación que se le inicio por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana Mery Reyes de Pina; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control Adolescentes

La Secretaria
Abg. Carmen Rivas