REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000102
ASUNTO : RP01-D-2007-000102


Visto el escrito suscrito por el Abg. Alberto José González Marín, en su condición de Defensor privado del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO, previstos en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ RENGIFO MARTÍNEZ (occiso); mediante el cual solicita se le imponga a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: La defensa fundamenta su solicitud en que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio fuera del lapso legal de las 96 horas establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita sean impuestas, al adolescente de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad.
Segundo: Observa quien suscribe que en fecha 12-04-2007 a las 3:30 P.M, éste Tribunal decretó la Privación preventiva de libertad del adolescentes de marras XXXXXXXXXX, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expirando en fecha 16-04-2007 a las 3:30 P.M, el lapso de las 96 horas establecido en la norma para que se presentara la Acusación, lapso éste que es brevísimo por encontrarnos dentro de un sistema especial penal de adolescentes, transcurriendo hasta el día de hoy ocho (08) días desde que se decretó la detención judicial preventiva de libertad.
Tercero: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”. Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, ha vencido el lapso para que sea presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público; Por lo que lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa, tal y como lo ha solicitado la Defensa; Ahora bien, considera quien suscribe, que es procedente que se le imponga al adolescente de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “C” “D” y “F”; por lo que se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se acuerda sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 12-04-07 al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los literales “C” “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal y C) Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares; y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Alberto José González Marín; y en consecuencia se acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 12-04-07, al adolescente XXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhoan José Rengifo Martínez (occiso), sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en “C” “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, sin la autorización de este Tribunal; y C) Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Se acuerda librar boleta de libertad, en la cual se indiquen las condiciones impuestas al adolescentes de autos. Se acuerda que el adolescente de autos comparezca el día lunes 23-04-2007 a las 10:00 de la mañana ante éste Tribunal, acompañado por su defensor y por su Representante legal, a fin de ser impuesto de las medidas otorgadas. Notifíquese a la partes. Líbrese Boleta de Libertas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Ayskel Martínez G.
La Secretaria,

Abg. María Victoria Aguilar