REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000098
ASUNTO : RP01-D-2007-000098
Visto el escrito presentado por el Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le iniciara causa uno de los delitos de CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio del niño ANTHONY JOSÉ COLÓN; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició en virtud que en fecha 11-11-2002, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, formuló denuncia contra el adolescente de autso en virtud que el referido intentó abusar sexualmente del niño Anthony José Colón de 5 años de edad quien es su nieto
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que el delito objeto de la presente investigación no amerita como sanción la Privación de Libertad y que el mismo la acción penal se encuentra evidentemente prescrita toda vez que la investigación se inició en fecha 19-11-2002, habiendo transcurrido para el momento de la solicitud de sobreseimiento definitivo planteada CUATRO (04) AÑOS, y DIEZ (10) DÍAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la LOPNA, norma ésta que señala que la acción prescribirá a los tres (03) años de iniciada la investigación cuando se trate de delitos que no ameriten como sanción definitiva la Privación de Libertad.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse que riela al folio uno (1) Acta de denuncia formulada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ROJAS BERMÚDEZ, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al folio cinco (05) Acta de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al folio seis (06) Examen médico forense donde se evidencia que el niño no presentó lesiones.
CUARTO: Establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento definitivo procederá cuando se determine que como producto de la investigación se hace necesaria una condición para imponer la sanción, en el presente caso, se evidencia que el hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad, que la victima no fue ultrajada sexualmente, y que desde el incio de la investigación hasta la fecha en la cual se redactó el escrito de solictud de Sobreseimiento definitivo, han transcurrido cuatro (04) años y diez (10) días, por lo que se subsume el presente caso en la situación planteada en el artículo 615 de la LOPNA, siendo lo procedente decretar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le iniciara causa por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio del niño ANTHONY JOSÉ COLÓN ROJAS; con fundamento en el artículo 561 literal “D”, 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución una vez conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Ayskel Martínez.
La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar