REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000096
ASUNTO : RP01-D-2007-000096
Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le iniciara causa uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del niño AMOS EMILIO ESPINOZA AVILÉ; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició en virtud que en fecha 21-10-2002, se presentó ante el despacho fiscal el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, formuló denuncia contra el adolescente de autos en virtud que el referido le causó una lesión con una botella de cerveza en la mandíbula y partió una botella de cerveza en la puerta de su casa.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que el delito objeto de la presente investigación no amerita como sanción la Privación de Libertad y que el mismo la acción penal se encuentra evidentemente prescrita toda vez que la investigación se inició en fecha 21-10-2002 habiendo transcurrido para el momento de la solicitud de sobreseimiento definitivo planteada CUATRO (04) AÑOS, y TREINTA (30) DÍAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la LOPNA, norma ésta que señala que la acción prescribirá a los tres (03) años de iniciada la investigación cuando se trate de delitos que no ameriten como sanción definitiva la Privación de Libertad.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse que riela al folio uno (1) Acta de denuncia formulada por el ciudadano AMOS EMILIO ESPINOZA AVILÉ, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al folio cuatro (04) Acta de entrevista que rindiera ante el despacho fiscal la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, al folio cinco (05) acta de entrevista que rindiera ante el despacho fiscal el ciudadano SINENCIO JOSÉ FLORES RIVAS, al folio seis (06) acta de entrevista de la ciudadana CLEDIS DEL CARMEN GOTERA DE FLORES, al folio siete (07) acta de entrevista de la ciudadana DENIS EUGENIA GOTERA RODRÍGUEZ, al folio ocho Examen médico forense practicado a la víctima en fecha 22-10-2002, en la cual se evidencia que se trata de unas lesiones leves con ocho días de curación.
CUARTO: Establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento definitivo procederá cuando se determine que como producto de la investigación se hace necesaria una condición para imponer la sanción, en el presente caso, se evidencia que el hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad, ya que trata del delito de lesiones leves el cual no encuentre entre lo señalados en el artículo 628 parágrafo 2° de la LOPNA , como uno de los que amerita como sanción la privación de libertad, y que desde el inicio de la investigación hasta la fecha en la cual se redactó el escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo, han transcurrido cuatro (04) años y treinta (30) días, por lo que se subsume el presente caso en la situación planteada en el artículo 615 de la LOPNA, siendo lo procedente decretar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le iniciara causa por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como es el delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano AMOS EMILIO ESPINOZA; con fundamento en el artículo 561 literal “D” y 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del COPP. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución una vez conste en autos las resultas de las notificaciones practicadas a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Ayskel Martínez.
La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar