REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000096
ASUNTO : RP01-D-2005-000096

Visto el escrito presentado por el Abg. Ermilo Rosales, en su condición de Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le iniciara causa por los delitos de Invasión y Perturbación a la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ ZAPATA; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inicio mediante solicitud que formulara la Fiscalía segunda del Ministerio Público en fecha 10-04-2005, cursante al folio 4 de las presentes actuaciones, mediante la cual expresaba que debían trasladarse funcionarios del CICPC, al sitio ubicado detrás del Gran Charolais, por cuanto se presumía la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Invasión y Perturbación a la Propiedad.
SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo que ha transcurrido un año desde que solicitó el sobreseimiento provisional en la presente causa en fecha 16-03-2006, y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento el hecho investigado, lo que procede es solicitar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De la revisión realizada a la causa, puede observarse que riela a folio cuatro (04) oficio librado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público a los funcionarios del CICPC, en el cual solicita la intervención de los funcionarios del CICPC, por presumirse la comisión de los delitos de Invasión y Perturbación a la Propiedad.
CUARTO: Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el sobreseimiento definitivo procederá cuando luego de dictado el sobreseimiento provisional y ha transcurrido un año sin que se solicite la reapertura del procedimiento, debe declarase el Sobreseimiento Definitivo, en el presente caso, se evidencia que en fecha 16-03-2006, éste Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Definitivo, a los fines de la cerrar la presente investigación; Ahora bien, siendo que en el caso de autos, no se acordó la reapertura del procedimiento en tiempo útil, lo procedente es decretar CON LUGAR el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el representante del Ministerio Público y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le iniciara causa por los delitos de Invasión y Perturbación de la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES FERNÁNDEZ ZAPATA; con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase mediante oficio la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución, una vez conste en autos la notificación de las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Ayskel Martínez.
La Secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar