ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002646
ASUNTO : RP01-P-2006-002646

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: LUIS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.763.278, hijo de Luis Beltrán Cedeño y Ninoska Echezuría, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-01-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 21, no sabe el N° de su casa, cerca de la “Iglesia Luz y Fe Pentecostal”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de Alexander José Marcano Barrios (occiso), se le condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 21-03-2007, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: LUIS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA, ya identificado, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación con los artículos 424 y 286 del Código Penal, en perjuicio de Alexander José Marcano Barrios (occiso).
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: LUIS ALFREDO CEDEÑO ECHEZURÍA fue detenido preventivamente el día: 10-10-2006 y hasta la presente fecha: 23-04-07, ha cumplido SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 10-06-2018.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES que sería a partir del día: 10/09/2009.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS que sería a partir del día: 30-08-2010.
3. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, SIETE (07) AÑOS NEUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, que sería a partir del día: 20-07-2014.
4. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES que sería a partir del día: 10-07-2015.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Amaro. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Samer Antonio Romhain Marín.


El Secretario.
Abg. Simón Malave