ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000044
ASUNTO : RK01-P-2003-000044
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: JUAN JOSÉ ROJAS, nacido en fecha 03/03/1978, de 29 años, cédula de Identidad N° V- 13.360.725, de profesión obrero, residenciado en El Peñón calle Principal, casa S/N°, frente al Bar Star Rubí, Cumaná Estado Sucre, y asistido por la abogada Susana Boada de Martínez; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado para el momento de su comisión en el Artículo 411 en su último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 422, ordinal 2 eiusdem del mismo código; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 21-03-2007, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: JUAN JOSÉ ROJAS, ya identificado, a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado para el momento de su comisión en el Artículo 411 en su último aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 422, ordinal 2 eiusdem del mismo código.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: JUAN JOSÉ ROJAS fue detenido preventivamente el día: 24-04-2002 hasta el día 12-09-2002 que le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; es decir Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días; siendo detenido nuevamente el día 21-03-2007 y hasta el día de hoy 23-04-2007 cumplió Un Mes (01) y Dos (02) Días que sumados al tiempo de Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días, ha cumplido a la presente fecha 23-04-2007 CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 29-10-2013.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES que sería a partir del día: 29-07-2008.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que sería a partir del día: 29-07-2009.
2. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y OCHO MESES, que sería a partir del día: 29-06-2011.
3. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; CINCO (05) AÑOS Y TRES (3) MESES que sería a partir del día: 29-11-2011.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Amaro. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Antonio Romhain Marín.
El Secretario.
Abg. Simón Malave
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