ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009443
ASUNTO : RP01-P-2005-009443
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra del penado: JAVIER ENRIQUE AGUILERA, de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 16.396.465, nacido el 11/04/81, hijo de Maria Aguilera y Jesús Meneses; de ocupación obrero y residenciado en la calle Las Acacias, Barrio Sucre, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE con Alevosía ello en razón cuando el culpable obra a traición, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del articulo 77 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de DAVIS JOSE ROSAL MORENO en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 03-05-2006, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: JAVIER ENRIQUE AGUILERA, ya identificado, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 con el agravante del articulo 77 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de DAVIS JOSE ROSAL MORENO; siendo dicha sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fallo dictado en fecha 06-02-2007.-
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado: JAVIER ENRIQUE AGUILERA fue detenido preventivamente el día: 26-12-2006 y hasta la presente fecha: 18-04-07, ha cumplido UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO (08) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 26-12-2020.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en que el referenciado penado podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optará el penado de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES que sería a partir del día: 26-09-2009.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, CINCO (5) AÑOS que sería a partir del día: 26-12-10.
2. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, DIEZ (10) AÑOS, que sería a partir del día: 26-12-2015.
3. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES que sería a partir del día: 26-03-2017.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el último aparte del artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Amaro. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Antonio Romhain Marín.
El Secretario.
Abg. Simón Malave
|