REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000022
ASUNTO : RP01-P-2006-000022

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en la presente causa seguida en contra del penado: JOSÉ MOISES MARRERO MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1981, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.485, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle petión N° 25, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS ALEXANDROVA BERMUDES DE SALAZAR; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 19-03-2007, dictó Sentencia condenatoria, por admisión de hechos donde condenó al imputado JOSÉ MOISES MARRERO MARCANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS ALEXANDROVA BERMUDES DE SALAZAR.
SEGUNDO: El penado: JOSÉ MOISES MARRERO MARCANO, fue detenido preventivamente el día: 06-01-2006 hasta el día 09-01-2006 por lo que a cumplido TRES (03) DIAS de pena, faltándole por cumplir, UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, quedando cumplida el día: 09-04-2008.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTA: El penado: JOSÉ MOISES MARRERO MARCANO, fue condenado por la comisión del delito de: ROBO PROPIO y la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, es menor de CINCO (5) AÑOS, tiempo este señalado en el artículo 493 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la pena.
QUINTA: Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda ya ejecutada la pena, iniciar de oficio los trámites necesarios en caso de ser procedente el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena a penado: JOSÉ MOISES MARRERO MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/1981, titular de la cedula de identidad N° V-15.110.485, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle petión N° 2.. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la defensora Pública Penal, Abg. Carolina Martínez Acosta. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudieran registrar los referidos penados. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Antonio Romhain Marín.-

El Secretario.
Abg. Simón Malavé.