REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000007
ASUNTO : RL01-P-2000-000007
REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO

Celebrada Como ha sido en el día DIEZ (10) de ABRIL de dos mil siete (2007), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumaná, presidido por el Juez ABG. SAMER ROMHAIN, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario en funciones de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y los Alguaciles de sala CARLOS GIL y PABLO RIVAS, a los fines de llevar a cabo la presente audiencia oral mediante la cual se debatirá los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obligaciones impuestas al Penado DOUGLAS JOSÉ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia ABG. MANUEL CANO, el penado DOUGLAS JOSÉ RUIZ, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad debidamente asistido por la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA. Acto seguido, el Tribunal en la persona del Juez procede a imponer al penado de los motivos que dieron lugar a la presente audiencia oral. Seguidamente, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MANUEL CANO quien expone: “no se si pudiéramos aquí evadir la formalidad del orden a seguir solicito que el penado exponga las razones de su incumplimiento. Es todo”.
I
DECLARACION DEL PENADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al penado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional y da lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido, como derecho de toda persona sometida aun proceso penal, por lo que le concede la palabra al penado DOUGLAS JOSÉ RUIZ, quien dijo ser venezolano, de 29 años de edad, nacido en esta Ciudad de Cumaná en fecha 17-04-77, titular de la Cédula de identidad No. V-16.315.156, de profesión carpintero, hijo de Gladys josefina Ruiz y Luis Rodríguez y residenciado en el barrio Los Cocos, calle No. 04, casa No. 50, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, expone: el motivo fue saliendo me dieron dos tiros y tengo la orden del internado donde saben que me metieron esos dos tiros, yo no voy a perder mi vida para ir al internado a un compañero mío lo mataron de veinte tiros, mi mamá me daba el pasaje pero yo sabía que me iban a matar tengo mi mujer y mis dos hijos quien le va dar a ellos si me matan a mi, yo no se porque me dieron esos tiros y e que sale de allí y vive donde vivo yo esta en peligro. Es todo.
II
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Considero que es necesario hacer antes de hacer mi solicitud voy hacer un pequeño resumen de cómo ha sido el cumplimiento que le fuere impuesto al penado en fecha 28 de diciembre de 2000 se le concedió el destacamento de trabajo y que en aquel momento ciertamente se le otorgo mas no se le impuso de las condiciones que debería cumplir, con el devenir del tiempo se determino que el penado estaba incumpliendo con sus obligaciones es por lo que es detenido y presentado en audiencia donde el Ministerio Público solicito la revocatoria, en medio de esa audiencia pudimos revisar el expediente y esa fue una de la circunstancias que se tomo en consideración, no obstante esa situación sino que el mismo se encontraba trabajando trabajando en una empresa el Ministerio Público en aras de ayudar a la reinserción del penado solicito se le reconsidera la revocatoria y continuara con el cumplimiento de esa formula alternativa, y se le exhorto y se le informo al penado de cuales eran sus obligaciones en fecha 15 o 16 de abril se recibe comunicación donde informa que el penado salio el día 14 y no había regresado vista esa información se libro comunicación a este Juzgado donde se le solicitaba la convocatoria a los fines de estudiar los hechos y se ameritaba la revocatoria con base al artículo 511 del COOP, por incumplimiento de las obligaciones, en cuanto a la solicitud que en ese momento se hizo en este acto el Ministerio Público con base a la contumaz conducta que ha tenido el penado de incumplir de una manera reiterada con las obligaciones establecidas no queda mas que solicitar la revocatoria de dicha medida con base al artículo 511 del COPP, y que permanezca recluido hasta tanto cumpla con la totalidad de la pena, así mismo le informo que el penado se encuentra a la orden de un tribunal de control por la comisión de uno d es delitos contra la propiedad. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora ABG. SUSANA BOADA quien expone: “ la defensa observa que la causa fue penado mi defendido es un delito de fecha 13-02-96 y para ese momento que se le otorgo el destacamento de trabajo ya tenia ocho años preso de los cuales paso dos años en destacamento de trabajo antes del incumplimiento y luego se le volvió a otorgar para el 29 de marzo de 2006, es por ello que esta defensa solicita se le haga un nuevo computo de la pena cumplida para que se otorgue el confinamiento en virtud que el al ultima parte de cumplimiento de pena que puede tener, una vez realizado el computo solicito se me envié copia certificada del mismo para poder consignar la dirección donde debe cumplir dicho confinamiento, ya que lo manifestó por el penado que había sido herido esta defensa desconocía los motivos que hubiese tenido impactos de bala en su cuerpo para así acreditarlos ante este tribunal. Es todo.
IV
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo expuesto por el penado DOUGLAS JOSE RUIZ, lo señalado por su Defensora y lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL CANO y observada la documentación presentada para acreditar sus argumentaciones este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Resuelve Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: cursa a los folios 195 al 198 acta de audiencia oral celebrada en fecha 29 de mayo del 2006, en al que le es impuesta a penado las condiciones a cumplir a los fines de la aplicación del destacamento de trabajo como formula alternativa al cumplimiento de pena, en dicho fallo se acuerda no revocar dicha formula que previamente había sido acordada el 18 de diciembre del año 2000, por cuanto el penado nunca fue impuesto de las obligaciones inherentes a dicha formula, en tal sentido e tribual le impone el deber de pernotar en le internado judicial de esta ciudad en horario entre las 5:45 a 6 de la tarde todos los días, por el tiempo que le resta cumplir exhortándolo a mantener buena conducta y un trabajo fijo y estable; así mismo cursa al folio 4 de la pieza tres informe que presenta el ciudadano jefe de régimen del internado judicial de esta ciudad al ciudadano director en cargado de dicho recinto e cuy contenido se desprende que el penado DOUGLAS JOSE RUIZ en fecha martes 18 04 2006 a las siete horas de la mañana egreso de dicho recinto a cumplir con sus labores habiendo transcurrido 168 sin que el mismo haya reingresado a dicho recinto; ahora bien de acuerdo a la citada decisión de esta tribunal de fecha 28 de marzo de 2006, este tribunal considera que el penado de autos ha incumplido con la obligación ingerente al destacamento de trabajo con una formula alternativa de cumplimiento de pena en el sentido que de el mismo debería reingresar todos los días al recinto penitenciario en horario entre 5:45 y 6 de la tarde, si bien es cierto nuestro texto constitucional en el artículo 672 establece el modelo en que el preferentemente se aplicaran formulas alternativas como cumplimientos de penas a las medidas reclusorios de carácter privativa de libertad pero no es menos cierto que dichas formulas alternativas están sometidas a las condiciones que establece nuestro texto penal adjetivo, ahora bien el artículo 511 del COPP, establece de forma taxativa que en caso de incumplimiento de las formulas alternativas otorgadas e impuestas procederá la revocatoria de la misma y visto que el penado ha manifestado haber sido victima de una agresión en su contra y ha manifestado de una forma el temor que corre por su vida dentro de dicho recinto penitenciario tal argumento no es una situación ajena a este Tribunal del conocimiento que se tiene de situación de peligrosidad existente en dicho recinto, pero al mismo tiempo, a criterio de este tribunal por lo expuesto por el penado debieron haber sido informados a este tribunal por cualquier medio a los fines de que este órgano conociere los motivos por los cuales el penado no reingreso en el centro de reclusión. Cursa de igual forma oficio No. 19-F-02-1C2-1159 de fecha 07-06-2006 emanado de la ABG. JENNY RAMIREZ en su carácter de Fiscal Segundo del ministerio Público, en el que solicita a este tribunal sobre una posible revocatoria de beneficio otorgado al penado en virtud de hechos acaecidos y aunado al incumplimiento acreditado en actas de la formula alternativa de que le fuere otorgada en fecha 29 de marzo de 2006 lo procedente en el presente caso es acoger totalmente el petitorio fiscal y revocar el destacamento de trabajo que le fuere acordado al citado penado. En consecuencia se acuerda mantener recluido al ciudadano DUGLAS JOSE RUIZ, antes identificado en el Internado Judicial de Cumaná conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en virtud de la solicitud formulada por la defensa este Tribunal proveerá por auto separado dicha solicitud de nuevo computo. Se ordena librar boleta de reingreso, señalándosele al Director se resguarde la integridad física del penado. Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública. Líbrese Boleta de Traslado. Con la firma y lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman siendo las 11:20 a.m.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. SAMER ROMHAIN.


El Secretario,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.