REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000010
ASUNTO : RP01-P-2005-000010


Visto el petitorio que hiciere el ciudadano RICARDO JOSÉ PLANCHET GIL, asistido por el Dr. Mauricio Fernández Grau; quien solicita la entrega en guarda y custodia de un vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; MPF1 1.6; Año: 2001; Color: VERDE; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: 91V328446; Serial de la Carrocería: 8Z1SO51691V328446.

Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Una vez revisada las actas procesales, se puede apreciar que dicha entrega fue negada su entrega por parte del Ministerio Público, por no poderse identificar el vehículo en cuestión en razón de que sus signos identificatorios se encuentran cuestionados, al no presentar chapa de serial de carrocería y el serial del motor es falso y por lo tanto al no poderse identificar fehacientemente, tampoco se puede determinar quien es su legítimo propietario; además tal como se señala pesa una entrega de guarda y custodia del vehículo, el cual le fuera entregado al solicitante RICARDO JOSÉ PLANCHET GIL, por la misma representación Fiscal.

Ahora bien, consta igualmente en la causa cómo dicho vehículo llegó a manos del último poseedor; queda claro para quien aquí decide que el ciudadano RICARDO JOSÉ PLANCHET GIL, al adquirir la posesión del vehículo, obró de buena fe, ya que consta que lo adquiere de manera pacífica, no clandestina, por ante notario público; riela en la causa, documentación en original la cual ya fue certificada por el Tribunal. Con los recaudos insertos, para el que aquí decide, son suficientes para acreditar la posesión de buena fe, y sería injusto que no se le restituya en la situación de posesión que venía disfrutando.

El caso es, que no consta en las actuaciones procesales que dicho vehículo esté solicitado, también se evidencia el hecho de que el solicitante poseía el vehículo; por lo tanto su retención es inútil, ya que no beneficia al Estado, por no estar vinculado a delito alguno, ya que la causa penal aperturaza fue por otro vehículo con algunos datos similares, y solo se lucraría el propietario del estacionamiento o Depositaria Judicial donde permanece deteriorándose y ocioso dicho vehículo; muy por el contrario. Ahora bien, a quien si perjudica directamente es al solicitante quien no ejerce actos posesorios del vehículo e indirectamente al mismo Estado, cuya razón última de ser es la facilidad de sus habitantes. Es de resaltar, que no señala el Ministerio Público, si posee algún interés jurídicamente tutelado del Estado venezolano, en que dicho vehículo permanezca en un estacionamiento, más, cuando es por todos conocidos, el destino de dichos vehículos en este tipo de establecimientos.

Finalmente, y aunado a todo lo anteriormente señalado, el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal prevé la devolución de objetos directamente o en depósito y siendo que efectivamente el vehículo no se puede identificar, lo procedente y justo es ordenar su entrega a la solicitante en calidad de depósito.

En virtud de que dicho vehículo no posee ningún otro reclamante, y siendo que se ordena la entrega en depósito al solicitante, se prescindirá de la celebración de audiencia oral para acordar dicha entrega.

En consecuencia por todo lo anteriormente señalado este Tribunal Primero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en depósito, al ciudadano RICARDO JOSÉ PLANCHET GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8,443.739, y de este domicilio, haciendo la observación al solicitante, que motivado a la retención del vehículo y la no identificación total del vehículo, cuyo origen se desconoce, debe presentarlo al Ministerio Público o al Tribunal cuando estos lo requieran. Con el vehículo podrá circular dentro del territorio nacional y realizarle actos de conservación, más no podrá disponer de dicho bien, ni a título gratuito ni oneroso. Se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento “GRUAS EL FARO”, de esta ciudad, a los fines de que se sirva entregar el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; MPF1 1.6; Año: 2001; Color: VERDE; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: 91V328446; Serial de la Carrocería: 8Z1SO51691V328446, al ciudadano ya identificado. Se acuerda las copias solicitadas y la devolución de todos los documentos originales que rielan en la causa, previa certificación en autos. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes, indicándole al solicitante que debe retirar los documentos originales por ante este Despacho, a la mayor brevedad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio en su oportunidad legal.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Luis Alfredo Prieto