Vistas las actuaciones de la presente causa, las cuales versan sobre una acusación privada, presentada por el ciudadano JOSE EUGENIO MOSQUERA PEREA, en contra de las ciudadanas MARVELIS VELASQUEZ y MELVIS RIOS, a quienes les imputa la comisión de los delitos previstos en los artículos 473, 170 y 451 del Código Penal, es decir daños a la propiedad, daños a los lugares destinados al culto y hurto simple, además del delito previsto en el artículo 67 ordinales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, se observa que no ha habido pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha acusación, a los fines de proseguir el procedimiento especial, establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se procede a subsanar dicha omisión, con fundamento en lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal:

Una vez recibida la acusación, en fecha 26 de febrero de 2007, la Juez Suplente Marisela Hernández, procedió a darle entrada, sin ningún pronunciamiento con relación a la admisión de la misma y en fecha 5 de marzo de 2007, dictó un auto, donde acordó emplazar al acusador, para que ratifique la acusación, a pesar de la falta de normativa procesal que faculte al Juez de Juicio para realizar tal actuación en este procedimiento especial.

En fecha 14 de marzo de 2007, el acusador realizó la ratificación de la acusación y el día 20 de marzo de 2007, el Juez Oscar Henríquez, ordena la citación de las acusadas, a los fines que comparezcan a designar defensor, sin haberse pronunciado tampoco sobre la admisión de la acusación, lo cual constituye una omisión que debe ser subsanada conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 401 del Código Orgánico procesal Penal, se observa que los hechos narrados por el acusador privado, fueron encuadrados en la calificación jurídica correspondiente a los delitos previstos en los artículos 473,170 y 451 del Código Penal, y en el artículo 67 ordinales 3 y 2 de la Ley Contra La Corrupción, los cuales a excepción del delito de daños a la propiedad previsto en el artículo 473, son delitos de acción pública y por consiguiente, corresponde el enjuiciamiento, conforme al procedimiento penal ordinario, por lo que la presente acusación debe ser declarada inadmisible con fundamento en lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acusación privada, presentada por el ciudadano JOSE EFIGENIO MOSQUERA PEREA, en contra de las ciudadanas MARVELIS VELASQUEZ y MELVIS RIOS, por los delitos previstos en los artículos 473, 170 y 451 del Código Penal y 67 ordinales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción. Notifíquese.
El Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

Abg. ODILMARYS MARTINEZ