REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Vistas las actuaciones de la causa seguida en contra de los imputados PERFECTO JOSE VELIZ ESPARRAGOZA, portador de la cédula de identidad No. 8.646.131 y MARISOL JOSEFINA AVILE, portadora de la cédula de identidad No. 18.417.711, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se observa que en fecha 03 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal Mixto y en fecha 31 de octubre de ese mismo año, en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y público, el Tribunal acordó la suspensión del proceso, hasta tanto se realice la audiencia preliminar con relación al imputado MARIANO ESPARRAGOZA VELIZ, cuya causa fue separada en la fase intermedia y se libró orden de captura, por su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Se observa que tal decisión, atenta contra el principio constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República y además, vulnera la disposición del ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece precisamente la separación de las causas, cuando pueda ser resuelta con prontitud, alguna imputación, debido a las circunstancias, tal como ocurre en el presente caso, donde una vez que se acordó la separación de las causas, una de ellas, pasó a resolverse con mayor prontitud que la otra, dado que uno de los imputados, no se encontraba a derecho y por ello se libró la orden de aprehensión, mientras que los otros dos, pasaron de la fase intermedia a la fase de juicio, quedando así las causas separadas y en fases diferentes, por lo que es contrario a las normas citadas, el paralizar indebidamente una causa para esperar que otra pase a la misma fase y estado.

Por otra parte, al estar constituido el Tribunal Mixto, la espera de la otra causa, significaría retrotraer indebidamente la causa a estadios anteriores, pues debería constituirse nuevamente el Tribunal y ello es violatorio del debido proceso, por lo que tal decisión, debe ser objeto de anulación, por ser un auto de mero trámite, contrario al debido proceso y que ocasionó una dilación indebida del proceso, por lo que conforme a las facultades que le confiere al Juez el artículo 192 del Código Orgánico procesal Penal, debe ser dejado sin efecto y ordenarse la convocatoria del Juicio Oral y público y así se decide.

Así mismo, se observa que se dictó en fecha 20 de febrero de 2006, un auto, en virtud del cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, motivado a que se efectuó en la misma, la anotación de una actuación que no correspondía a la causa, siendo que tal circunstancia, no es motivo para que el Juez se desprenda de las actuaciones, por no ser ello una causal de declinatoria de competencia, por lo que tal remisión constituye un error que debe subsanarse conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código citado y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se deja sin efecto la decisión de fecha 31 de octubre de 2005, que acordó la suspensión del curso de la causa y el auto de fecha 17 de febrero de 2006, que acordó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y SEGUNDO: Se convoca el Juicio Oral y Público, para el día 14 de junio de 2007 a las dos de la tarde. Librese Boletas y oficios respectivos.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Odilmarys Martínez Pérez