TRIBUNAL TERCERO DE JUSTICIA
Cumaná, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003705
ASUNTO : RP01-S-2004-003705


Siendo la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil de Sala José Antonio Rondón, a los fines de realizar el acto de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa N° RP01-S-2004-03705, seguida a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUILLÉN SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO DE LA ROSA, YONDER ANTONIO BOLÍVAR y JIMMY JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Defensor Público Abg. Jesús Amaro, el acusado Héctor Guillén Sánchez, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez Rosales, no compareciendo los acusados Luis Antonio De La Rosa, Jimmy José Velásquez Rodríguez y Yonder Antonio Bolívar, tampoco compareció el defensor privado del acusado Jimmy Velásquez Rodríguez, Abg. Héctor García, ni medios de pruebas. En este estado la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez Rosales, toma la palabra y expone: solicito de ese Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio no apertura el Juicio Oral y Publico en la presente causa en virtud de que seria inoficioso aperturarlo ya que la acción penal que dio origen al mismo en los actuales momento se encuentra prescrita. Debido a las siguientes consideraciones “En vista que el delito imputado es una Falta, establecida en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, su pena máxima no excede de treinta (30) días; y visto que este procedimiento se inició el día 15-05-04, solicito a la ciudadana Juez, se verifique si la presente causa, está evidentemente prescrita, su acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 8 eiusdem, y 108 numeral 6 del Código Penal. Decrete el Sobreseimiento de la Causa Así mismo, el artículo 110 en su primer aparte, establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción, aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, es decir, si ha transcurrido un año y seis meses, desde que se inició la causa donde no se ha podido realizar el juicio y no es imputable a los acusados en la presente causa, lo que queda al tribunal, es revisar las causales del diferimiento. Es todo”. Seguidamente Se le concede la palabra al Abg. Jesús Amaro Alcalá, quien expone: “En este acto, asumo la defensa material y técnica de los acusados de autos, considerando que lejos de generarles un perjuicio, la declaratoria de prescripción y consecuente declaratoria de sobreseimiento de esta causa, les genera un beneficio, solicito al tribunal, de igual modo, revise las actuaciones, y de constatar que por la pena establecida, por la falta que ha sido imputada a mis defendidos declare la prescripción y consecuente sobreseimiento de esta causa, esta defensa no va a hacer oposición a la solicitud fiscal y se adhiere a la misma. Es todo”. Se le impuso al acusado Héctor José Guillén Sánchez, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 14.126.481, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-76, casado, hijo de Elía Josefina Sánchez y Cruz Lorenzo Guillén, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Franja La Llanada, Sector calle el tamarindo, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “Estoy de acuerdo con lo que pide la Fiscalía. Es todo”. Visto lo expuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, lo señalado por la defensa, quien asume la defensa de los acusados HÉCTOR JOSÉ GUILLÉN SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO DE LA ROSA, YONDER ANTONIO BOLÍVAR y JIMMY JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en virtud que lo expuesto en esta sala los favorece y visto que el acusado Héctor Guillén, está de acuerdo con lo señalado por su defensor, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio observa: se resuelve In Limine Litis la incidencia planteada en cuanto al Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal de la siguiente manera consta en el expediente acta de fecha 17-05-04, suscrita por el Juzgado Segundo de control de este Circuito judicial penal, que se levanta en razón que los imputados de marras razón son presuntos autores del delito de Falta, previsto y sancionado en el artículo 532 del Código Penal señalándose al tribunal se siguiera el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal referente a las faltas y que lo contempla el artículo 382 del Código, ordenándose la libertad de los imputados a través de una medida cautelar y remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 383 eiusdem. En fecha 25-05-04, se ordena fijar la audiencia oral por el Tribunal Cuarto de Juicio, para el día 14-06-04 a las 10:00 a.m., generándose el diferimiento de la misma, por la incomparecencia del defensor privado Héctor García, fijándose para el día 04-08-04, acta de diferimiento que cursa al folio 50 de la primera pieza del expediente. El día 04-08-04, se produce el diferimiento del juicio, por incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y del defensor privado Héctor García, cursante a los folios 52 y 53 de la primera pieza, fijándose para el día 14-09-04. Se difiere dicha audiencia, por la incomparecencia del defensor privado Héctor García y el imputado Jimmy José Rodríguez, cursante al folio 59, quedando fijada para el día 22-10-04. En esa misma acta, se acuerda oficiar a la Defensoría Pública, ya que los imputados solicitan les sea nombrado un Defensor Público y que revocan al Abg. Héctor García. El 22 de octubre, se dictó auto, donde se difiere la audiencia fijada, en virtud que no cursa en el expediente, aceptación por parte de la Defensa Pública del cargo que le fue encomendado, fijándose para el 19-02-05. NO consta en el expediente, acta de diferimiento de esa audiencia fijada, sólo consta escrito suscrito por el Dr. Jesús Amaro, donde remite boletas de notificación, ya que la fecha que contiene la misma, se corresponden a un día sábado. Cursa al folio 89, auto donde se señala: vistas las presentes actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, visto que el Juzgado de Control ad-se fija la celebración del juicio oral y público para el día 02-04-05 a las 11: 30 a.m. Cursa al folio 113 auto donde se señala que se fija para el día 21-11-05 a las 10:00 a.m., la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Bajo el folio 125, se señala que se difiere la audiencia, por la incomparecencia del Abg. Héctor García, quien ya había sido exonerado y del imputado Jimmy Velásquez, fijándose para el día 19-05-06. Se difiere el juicio oral y público por tener el tribunal la continuación de juicio oral y público y así lo hizo constar. Al folio 138 del expediente, aparece acta de inhibición del Dr. Oscar Henríquez, Juez Cuarto de Juicio. Se procede el día 07-06-06, a fijar el juicio oral y público, para el día 07-08-06 a las 2:00 p.m., lo fija la Juez Tercero de Juicio. El día 07 de agosto de 2006, se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscalía segunda del Ministerio Público ni de la defensa pública penal, ni medos de prueba, acudiendo los imputados, fijándose para el 31-10-06, fecha en la cual no comparecen los acusados Héctor Guillén Sánchez, Yonder Bolívar, ni Luis De La Rosa, cursa al folio 79 de la primera pieza, auto de regulación judicial, donde se señala que el Abg. Héctor García ha seguido siendo notificado por error, ya que el 14-09-04 fue exonerado dicho profesional y nombrado a su defecto, el Dr. Jesús Amaro. El día 05-12-06, no se realiza el juicio oral y público, por la incomparecencia de los medios de prueba, fijándose para el 05-03-07. El 01-03-07 se acuerda diferir el juicio oral y público fijado para el día 05-03-07, por continuación de juicio oral y público; fijándose el mismo para el día de hoy; con esta revisión se evidencia que los diferimientos fijados en esta causa, se han debido a circunstancias no imputables a los imputados, ya que en la gama de observaciones que se han hecho, se puede observar que han sido múltiples los motivos, que han dado origen a ello, entre eso los medios de prueba, la exoneración del abogado privado, el seguirlo notificando, la no presencia en dos oportunidades de uno de los acusados, la incomparecencia de la fiscal y del defensor público. El artículo 110 del Código Penal, que señala la interrupción de la acción penal, por haberse prolongado el juicio oral y público, por un tiempo igual al de la prescripción, más la mitad de ese tiempo, imputable a los imputados, se evidencia que no ha sido la causal que se haya prolongado el juicio oral y público o la realización de dicho juicio por parte de los imputados. Por otra parte, señala la Fiscal del Ministerio Publico que una vez revisada esta situación, se aplique el numeral 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, como una causal de prescripción el tiempo transcurrido desde el año 2004 hasta la presente fecha.(30/04/2007) Señala el numeral 6, por un año, si el hecho acarrea la pena de arresto por un tiempo de 1 a 6 meses, o multa mayor de Bs. 150. Señala el artículo 532 del Código Penal que tipifica la falta y por el cual se le sigue este procedimiento a estos ciudadanos, que serán castigados con arresto de 5 y hasta 30 días y en caso de reincidencia una pena de hasta 2 meses o multa que no baja de Bs. 100. Visto que en el presente caso se sobrepasa el tiempo de la prescripción de la acción penal, ya que como se ha señalado es del año 2004, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para HÉCTOR JOSÉ GUILLÉN SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO DE LA ROSA, YONDER ANTONIO BOLÍVAR y JIMMY JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, por la Falta establecida en el artículo 532 del Código Penal. Sobreseimiento que se decreta conforme al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ciudadanos LUIS ANTONIO DE LA ROSA, YONDER ANTONIO BOLÍVAR y JIMMY JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ. Remítase la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Quedando emplazados los presentes con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 p.m.
La Juez Tercero de Juicio,
Abg. Marleny Mora salas


La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista