ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006397
ASUNTO : RP01-P-2005-006397

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por el Juez Profesional, Abg. José Gregorio Morey Arcas, estando en la oportunidad procesal para Sentenciar en la presente causa penal signada con el N°-RP01-P-2005-006397, habiendo concluido el Juicio Oral y Público, iniciado en virtud de la acusación formal planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre representada por la Abog Mariuska Gabaldon en contra de la acusada: CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR asistida por la Defensora Pública Penal Abog Lil Vargas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 407 Y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Carmen Rosa Vásquez Roque procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los fundamentos de la acusación fiscal, así como los alegatos de la Defensa en su contestación, en este sentido tenemos:

1. La vindicta pública representada por la abog Mariuska Gabaldon, ratifica en su oportunidad en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de la acusada, ratificando el referido escrito que cursa a los folios Ciento Doce (112) al Ciento Dieciséis (116) presentado en fecha: 17 de marzo del presente año, así mismo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, por la presunta participación en el delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 407 y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: CARMEN ROSA VASQUEZ ROQUE, cuando en fecha 19 de agosto del año 2.004, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Ciudadana: CARMEN ROSA VASQUEZ ROQUE, … quien manifiesta “ Siendo aproximadamente las seis y media de la tarde del día de hoy Jueves 19 de agosto del presente año, me encontraba en la escuela Dr. LUIS NAPOLEON BLANCO, de la Población de Punta Araya, con mi mamá, el vigilante de la escuela y varios alumnos de la Misión Rivas, estaba a la espera del profesor JOSÉ LUIS RICARDI quien se disponía a dar clases, antes de introducirse al salón, me lanzo los videos de las diferentes materias…, me insulto y me agredió física y verbalmente fuimos al salón y discutimos, yo le dije que íbamos a arreglar el problema fuera de la escuela, me senté frente a la escuela a esperarlo, el mando a buscar a mi cuñada y a mi suegra, se presentaron inmediatamente y entraron a la escuela, cuando ellas salieron al frente donde yo me encontraba sentada, mi cuñada me desafió, yo le dije que el problema no era con ella sino con JOSÉ LUIS, yo le lance un golpe al profesor por la espalda mi cuñada al ver esto se me fue encima con una tijera, nos fuimos a los golpes…, ELLA ME LANZABA PUÑALADAS CON UNA TIJERA, puyándome en varias partes del cuerpo, grite que me estaba puyando, nos desapartaron y al verme sangrando la gente que se encontraba presente…, me auxiliaron y me trasladaron al Hospital Virgen del Valle de Araya, donde fui atendida por el galeno de guardia, quien me diagnostico múltiples traumatismos punzo penetrantes en varias partes del cuerpo, cuello, tórax y abdomen en numero de once en las regiones ya descritas…”.. Es todo.

2. La Defensora Pública Penal Abog Lil Vargas, quien asiste a la acusada: Carmen del Valle Rodríguez Salazar al inicio del debate expuso: No tener nada que argumentar. Es todo.

Habiéndosele otorgado durante el debate el derecho de palabra a la acusada: Carmen del Valle Rodríguez Salazar previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalando la acusada no querer declarar.

II

DE LAS FUENTES DE PRUEBA.

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral respecto de las pruebas recibidas en juicio se aprecia:

Comparece a la sala, el experto: HELME JOSE RIVERO RODRIGUEZ, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 52 años de edad, Cédula de Identidad N°-4.683.911, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión Medico adscrito al CICPC, quien manifestó: Fue un examen practicado a la ciudadana: CARMEN ROSA VASQUEZ ROQUE en agosto del 2.004, donde se describieron varias heridas, en la región escapular, dorsal, lumbar, mamaria y del cuello en la parte izquierda del mismo, así mismo se observaron excoriaciones lineales en el cuello así como en la región lumbar, esas lesiones se determinó que su lapso de curación sería de 8 días, es todo. Se le cedió la palabra a la Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿con que tipo de arma fueron realizadas esas heridas? R) eran heridas punzo cortantes de 5 milímetros superficiales algunas, otras fueron suturadas; ¿Qué profundidad se requiere para que sean suturadas? R) si sangran deberían ser suturada; ¿Qué diferencia hay entre las heridas punzo cortantes y las superficiales? R) en las primeras hay perforación de la piel y las otras son superficiales; ¿esas excoriaciones lineales las observo en el cuello y el brazo? R) en el brazo, ante brazo, región lumbar y el cuello; ¿estas heridas causaron alguna lesión a un órgano vital? R) no solo fueron superficiales. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿toda herida en el cuello es capaz de causar la muerte? R) todo depende del tipo de la lesión y la profundidad de la misma así como la contundencia o fuerza con que se emplea el arma; ¿todas las heridas que observo eran superficiales? R) había unas que fueron suturadas y otras eran superficiales; ¿pueden haber heridas superficiales que puedan requerir sutura? R) SI. Es todo.

Comparece a la sala de juicio, el Funcionario: CARLOS JOSÉ RAMIREZ VICENT, quien se identifico y dijo ser venezolano, de 50 años de edad, Cédula de identidad N° 5.078.987, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión funcionario adscrito al IAPES, y luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: Se recibió la denuncia y recogí la información de la victima uno pregunta donde fueron los hechos y uno va al sitio, determine que era un sitio de suceso abierto, donde está un callejón y el portón de la escuela, en ese sitio fue donde supuestamente sucedió el hecho, no recolecte ninguna evidencia. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal quien manifestó no tener preguntas que formular, así mismo lo manifestó la defensora Pública. Es todo.

Comparece a la sala de juicio, la victima: CARMEN ROSA VASQUEZ ROQUE, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 13.631.401, con domicilio en Punta de Araya, Estado Sucre, de profesión ama de casa, quien manifestó: Yo no tengo nada que aportar, ella me agredió pero no quiero que ella vaya presa, quiero que esto quede así y que no se le condene. Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió la victima en la forma siguiente: ¿Qué te hizo ella? R) ella me agredió; ¿con que te agredió? R) no se porque no lo vi ¿Cuál fue el motivo? R) yo tenía problemas todo comenzó por una discusión con un profesor; ¿tu la agrediste a ella? R) NO; ¿Qué personas estaban? R) mi mamá, el vigilante de la escuela y mis compañeros de clases; ¿Qué tiene que ver el profesor con ella? R) el profesor vivía en casa de ella; ¿ambas se agredían? R) ella se me lanzo encima y nos estábamos agarrando las dos y yo sentí un cosquillazo; ¿había una pelea entre ustedes dos? R) si estábamos peleando; ¿tu cargabas algún objeto con que pudieras herirla? R) no con las manos. Es todo.

Comparece a la sala de juicio la ciudadana: ERIKA MARIA GOITTE MALAVE, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-12.270.340, con domicilio en Punta de Araya, de profesión ama de casa, quien manifestó: Todo ocurrió entre una discusión que hubo entre un facilitador, ella éramos compañeras de estudio y vecinas, hubo una discusión en el salón, el mando a llamar a la señora carmen cuando salieron, se agarraron y cuando nos dimos cuenta ella estaba toda cortada, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió de la forma siguiente: ¿observaste la discusión que tuvo entre carmen del valle con el profesor? R) SI y cuando salimos fue cuando nos encontramos que ellas estaban peleando; ¿quienes se estaba agarrando? R) carmen y ella; ¿las dos se peleaban? R) SI; ¿y CARMEN RODRÍGUEZ? R) si una tijera pequeña como de uñas; ¿puedes recordar cuando se percato ella que estaba herida? R) cuando las separaron. Es todo.

Comparece a la sala de Juicio la ciudadana: CARMEN SIMONA ROQUE DE VASQUEZ, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 49 años de edad, Cédula de identidad N° 5.691.924, con domicilio en Punta de Araya, de profesión asistente comunitario, quien manifestó: estaba yo en mi casa el día 19 de agosto y me fueron avisar que mi hija había tenido un problema con el señor RICARDI, llegue donde estaba ella y le pregunte que había pasado y me dijo que este señor le había tirado un video porque el marido de ella había tenido un problema con el y la culpa la pago con ella, pero como mi hija es muy educada, ella se salio del salón y lo espero afuera para aclarar eso, después salió un joven y volvió y hablo con este señor mas tarde cuando regreso y paso por el frente de nosotros la señora OLIVIA SALAZAR y CARMEN SALAZAR para adentro de la escuela, y salieron con el señor RICARDI y este se cruzo de brazos y se le paro a mi hija de frente como desafiándola, mi hija como tenía rabia le lanzó un puño, y en eso se le abalanzo la señora CARMEN DEL VALLE SALAZAR y ella le dijo que se agarrara con ella, y se estaba agarrando mi hija dice me están puñalando, yo vi que le venía cruzando la sangre, salimos a llevarla al hospital de Araya, allí el medico la examino, pero como no hubo herida de gravedad. Es todo.

Comparece a la sala de juicio la ciudadana: DANETSY JOSE MARTINEZ RAUSSEO, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 14.126.604, con domicilio en Punta de Araya, de profesión ama de casa, quien manifestó: nosotros estábamos afuera, estábamos en mi casa, salimos cuando ya todo estaba formado, y vimos cuando se estaban peleando, ella decía quítamela que me esta puyando y se desapartaron. Es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, y en vista de que por información recibida por el Alguacil de sala de que no hay ningún otro de medio de prueba que venga a deponer en esta sala, este Tribunal Segundo de Juicio prescinde de las demás pruebas personales faltantes en virtud de que todas fueron debidamente notificadas y no asistieron al presente acto siendo el segundo llamado, habiéndose agotado igualmente la comparecencia de las mismas por intermedio de la fuerza pública. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: el Ministerio Público prescinde de incorporar mediante su lectura la prueba documental promovida como lo es la inspección ocular en virtud de que ya el funcionario asistente expuso la misma de manera clara y precisa, a lo que la defensa no hace ningún tipo de oposición. Seguidamente el Juez procede a advertir a las partes un posible cambio de calificación como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos; por lo que procede a dar apertura al lapso de la presentaciones de las conclusiones, en tal sentido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: considera el Ministerio Público que la calificación jurídica invocada por este Tribunal es ajustada a derecho, toda vez que oída los medios de pruebas, como lo son la declaración de la victima y las tres testigos presénciales que declararon de una manera acertada de los hechos que ocurrieron en fecha 19 de agosto de 2004, cuando la victima y la acusada mantuvieron una riña cuerpo a cuerpo, e incluso de acuerdo a lo expuesto las dejaron que desarrollaran esa riña, hasta tanto advirtieron que carmen rosa pidió auxilio después que sintió estar siendo puyada con un arma pequeña, que condujera con el tipo de lesiones que observo el medico forense, con la declaración de los testigo queda aclarado que las lesiones sufridas por al victima le fueron causada en un riña con la ventaja para la acusada de tener una tijera causando lesiones que de acuerdo al forense no causaron daño a órganos vitales que pudieran ser considerados o pudieran haber puesto en peligro la vida de la victima, incluso unos fueron señalado como de tipo lineal, la misma solo requería 8 días de curación, este tipo de lesión fueron múltiples pero si la relacionamos con el hecho descrito no fue sino muy avanzada la pelea que se percato que estaba sangrando esto nos corrobora que estas lesiones no fueron sentidas en el dolor humano de una manera intensa, es evidente y acorde a los medios que utiliza este tribunal para realizara el cambio de calificación, y por eso el Ministerio Público esta de acuerdo con la calificación dada, las máximas de experiencia no habla que la longitud de esta tijera no lesionaría mas allá de las primeas capas de piel, lo que quedo demostrado que hubo una riña por motivos externos a problemas entre ellas dos, pero el resultado son las lesiones que sufrió al victima, las cuales ha quedado demostrado, es por lo que considero solicitar la condenatoria de la acusada por el delito antes indicado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública ABG. LIL VARGAS, para que exponga sus conclusiones, quien expuso: El debate oral y público nos indica que aclara muchas cosas, entre ellas las circunstancias de modo tiempo y lugar de comos sucedieron los hechos, la defensa de acuerdo con el criterio tanto de tribual como del Ministerio Público, y por la forma como fue narrada por los testigos, ocurrió entre una riña entre las dos señoras, ahora bien observa la defensa que para este momento la acción penal para sancionar se encuentra evidentemente prescrita todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 110 tanto del Código vigente como el vigente para los hechos, por tener solo una pena de arresto en el lapso de un año, observa la defensa que han transcurrido dos años y seis meses, así mismo era imposible iniciar este debate, así mismo la acusación que se presentó 28 días después de haber operado la prescripción extraordinaria de conformidad con el Código vigente para la época no existían las figuras de este nuevo código, no existía la acusación por parte del Ministerio Público y como figura para interrumpir la prescripción, el Ministerio Público inicio las presentes actuaciones, pero ni siquiera dentro de los seis primeros meses de la investigación se ocupo en citar a mi representada para imponerla de los hechos, y observamos que no existe ni una sola boleta que haya sido suscrita por mi representada y que indicara que haya sido citada por el Ministerio Público, así mismo se observa que no existe ninguna constancia que haya sido mi representada la que firmara ese boleta, todo esto se corresponde con el hecho de que si opero la prescripción por causas no atribuibles a mi representada, al defensa observa que al folio 41, un funcionarios le indica a la Fiscalía que la boleta fue recibida por su destinataria , observa la defensa que esa firma que aparece allí es totalmente ilegible. Asimismo se observa que parece la solicitud de aprensión hecha por el Ministerio Público, pero no hay ninguna intención seria de que mi representada haya sido citada e impuesta del hecho, este juicio fue fijado en múltiples ocasiones en el año 2005 en adelante y fue diferido por bastantes inasistencias de la victima, por lo que ninguna de la circunstancias pueden ser atribuidas a mi representada, y solicito el sobreseimiento de la causa pro la extinción de la acción penal, por lo que existe la imposibilidad de imponerle pena alguna a mi representada. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez da por concluido el lapso de las conclusiones, y procede a la apertura del derecho de replica, por lo que se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien manifestó no querer hacer uso del mismo


CAPÍTULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De los medios de pruebas que anteceden y que fueron debatidas durante el juicio, este Tribunal queda plenamente convencido que de las deposiciones recibidas de la victima: Carmen Rosa Vásquez y de los testigos: Erika María Goitte Malavé, Carmen Simona Roque y Danetsy José Martínez en sala, se evidencia que en el presente caso lo que hubo fue una riña, por cuanto las mismas fueron contestes y se le da su pleno valor, cuando afirman que todo comenzó por una discusión con un profesor de nombre: Ricardi, que la victima y la acusada se estaban agarrando y que la lesión fue producida con una tijera pequeña como de uña. Por lo que se observa que lo que ha ocurrido es una lucha en la cual intervinieron varias como lo fue la victima, la acusada y el facilitador antes referido, consumandose de esta manera los supuestos tales como que el motivo fue de orden privado, la lesión ocasionada por el agresor, la utilización del arma blanca y la intervención de un excitador que fue el profesor antes aludido, configurándose de esta manera y así quedó plenamente demostrado el delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal para la fecha, en relación con el artículo 418 ejusdem, apartándose de la calificación dada por la representación fiscal en cuanto al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por no haber quedado comprobado en el debate, en virtud de que las lesiones ocasionadas a la victima, ciudadana: Carme Rosa Vásquez no fueron reiterativas es decir no fueron diversas que pudiera concebirse que la acusada tenía la intención de matar, que el medio empleado resultó ser una tijerita de corta uña, que no fue capaz de haber puesto en peligro con el arma utilizada la vida de la referida victima, no habiéndole lesionado la acusada ningún órgano vital y las lesiones no fueron de gran gravedad, tal y como lo explicó el experto Helme José Rivero Rodríguez en su oportunidad de rendir su declaración en sala, dándole este tribunal su justo valor, cuando refiere que la curación de las lesiones fueron de 8 días y quién a preguntas formuladas respondió que las heridas fueron punzo cortantes de 5 milímetros superficiales, no causándole lesión a ningún órgano vital.
Ahora bien; Observa este Juzgador que en atención a la pena contemplada en el delito demostrado en juicio, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal , la cual tiene una sanción de UNO (1) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO con un aumento de una sexta parte, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6to del código penal, las penas que oscilan de uno a seis meses de arresto, prescriben al AÑO (1), y desde que se inició la investigación que fue en fecha: 19-08-04 fue en fecha: 27-09-05 cuando se le decretó orden de aprehensión a la hoy acusada, no habiendo sido citada la misma en ese intervalo de tiempo para la imposición de las actas procesales en su contra, decretándosele su aprehensión después del año, cuando vence el lapso legal para que opere la prescripción, por lo tanto este Juzgado estima procedente en el presente caso DECLARAR PRESCRITA LA PRESENTE ACCION.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la extinción de la acción penal y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8vo, y 318 Numeral 3ero del código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6to y 37 del Código Penal vigente para la fecha a favor de la ciudadana: CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ SALAZAR, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No-15.346.634, residenciada en la vereda principal, cerca del sistema de bombeo del Barrio Punta de Araya. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Juzgado de Ejecución, a los fines procesales subsiguientes y en virtud de que sobre la acusada pesaba régimen de presentaciones por medida cautelar que le había sido otorgada, se acuerda dejar si efecto el mismo, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilzazo de este mismo Circuito, a los fines del levantamiento de dicha medida. Así se decide en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Segundo de Juicio.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Aulio Duran La Riva.