REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000012
ASUNTO : RK01-P-2001-000012


Por recibido oficio número 255-2007, de fecha 23-04-2007, suscrito por el Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, donde informa a este Tribunal que el imputado IVÁN ANTONIO BRITO BOADA, portador de la cédula de identidad numero 8.349.223, se no se ha presentado a esa unidad de alguacilazgo; este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de materializar una justicia expedita, sin dilaciones y velar por la regularidad del proceso, así como de evitar la impunidad, observa que en la presente causa, al imputado IVAN ANTONIO BRITO BOADA, estaba sometido a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en presentaciones ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, en fecha 24-09-2001, formuló acusación en contra del ciudadano IVAN ANTONIO BRITO BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.349.223, imputándole el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con la agravante del ordinal 1° del artículo 2 de la misma Ley, realizándose la audiencia preliminar en fecha 28-11-2001, donde se admitió totalmente la acusación, siendo que a la presente fecha no se ha podido continuar con el presente proceso en virtud de que no se ha podido ubicar al mencionado acusado.
Vista la incomparecencia del imputado, pudiendo constatar este Tribunal dada la incomparecencia del mismo a las audiencias fijadas, que si bien es cierto no cursa a las actuaciones las resultas de su efectiva notificación, no es menos cierto que el imputado abandonó sus presentaciones, y no se a podido ubicar.
Este Despacho procedió a efectuar revisión a través del sistema JURIS 2000, del cumplimiento por parte del imputado de la medida cautelar que le fuera impuesta, y mediante formal información requerida a la Unidad de Alguacilazgo, dependencia esta, ante quien se debía presentar, resultando que el imputado nunca se presentó, incumpliendo así con las presentaciones impuestas en cumplimiento de la orden judicial, razón por la que este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, siendo que es evidente que dicho imputado ha incumplido la medida cautelar de presentaciones, por ante la citada Unidad de este Circuito Judicial, acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que estaba disfrutando el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, cuyo carácter vinculante fue ratificado mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004, en el sentido que no existiendo en autos causa alguna que justifique tal conducta del imputado, y siendo que dicha conducta configura peligro de fuga, es por lo que mediante la presente decisión, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta, al imputado, IVAN ANTONIO BRITO BOADA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.349.223, nacido en fecha 21-05-66, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Población Muelle de Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre, quien está siendo defendido en esta causa por la abogada Lil Vargas, y a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con la agravante del ordinal 1° del artículo 2 de la misma Ley; en consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre de dicho imputado, y junto con oficio remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden del Juez de Guardia y la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia a los fines de que se le siga el proceso en curso ante este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una medida menos gravosa.- Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boletas de captura.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR