REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002054
ASUNTO : RP01-P-2005-002054


Por celebrada la audiencia oral y pública, en procedimiento especial abreviado, en fecha martes dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las 02:00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2005-002054, seguida al acusado WILFREDO JOSÉ BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia perjuicio de la ciudadana Linda Inés Justiniano Ruiz, este Tribunal previo avocamiento y en presencia de las partes, la ABG. RITA PETIT, Fiscal Décima del Ministerio Público, el acusado antes mencionado previa citación, el defensor Público Penal ABG. MARIA ORTIZ comisionada por la defensora Abg. Elizabeth Betancourt y la ciudadana LINDA INÉS JUSTINIANO RUIZ, quien es titular de la cedula de Identidad N° 13.835.251, quien figura como victima en la presente causa, dicta su decisión en los siguientes términos:
El Juez informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicando ampliamente en que consisten y le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. RITA PETIT, quien haciendo un breve recuento del escrito acusatorio presentado por esa fiscalía en fecha: 13/06/2007 y Acusó formalmente a WILFREDO JOSÉ BENÍTEZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.089.115, de profesión Comisario, nacido en fecha 06/09//1858, hijo de Eva Benítez y Luis Espin residenciado en la Calle principal Cantarrana S/N de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia perjuicio del ciudadana Linda Inés Justiniano Ruiz, haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado por denuncia interpuesta en la Fiscalía por la ciudadana Linda Inés Justiniano quien expuso: vengo a denunciar al ciudadano Wilfredo Benítez quien es mi concubino, el tiene un mes que se fue de mi casa y el día viernes en la noche como al a s 8:00 PM; yo estaba reunida con mis familiares y nos amenazo a todos con una pistola, son varias veces que el me ha amenazado de muerte por el simple hecho que no quiero vivir mas con el. Así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia perjuicio del ciudadana Linda Inés Justiniano Ruiz, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, los testimonios de la victima, y testigos.- En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia perjuicio del ciudadana Linda Inés Justiniano Ruiz; ahora bien para el Ministerio Publico solicita estén muy atentos a lo que sucederá en este debate ya que la vindicta publica demostrará la responsabilidad del acusado con todas y cada una de las diligencias que se realizaron y corresponde al juez presidente analizar y comparar todas y cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que el acusado WILFREDO JOSÉ BENÍTEZ, es responsables de los hechos por lo que se les acusa, solicita el enjuiciamiento del imputado y a tal efecto debe ser condenado a la pena respectiva, solicito copia simple del acta”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Para la fecha indicada en el 2005 en presencia de varios familiares el ciudadano tenia un mes separado llego bastante tomado, y alterado y estaba vigente la separación, antes de esa fecha ya habían ocurrido varias amenazas, pero desde el año pasado el señor no me ha amenazado mas, el no se ha metido mas conmigo, lo que pido es que no vuelvan ha suceder estas cosas.” Es todo.-

Se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifiesta querer declarar y expone: Al principio con la separación si admito hubo maltrato verbal pero nunca con un arma en la mano eso es totalmente falso, recuerdo una noche día de santa Inés fui a su casa y la conseguí con unos amigos y amigas compartiendo y a todos los insulte y les dije que se fueran de esa casa, y la otra fue una vez que me entrego las niñas y ella me dijo que la pasara buscando por un restaurante llamados los montones de cumana y las niñas estaban paseando en un caballo y también las insulte pero armas tampoco hubo y de allí esta relación ha sido buena nos tratamos salimos con nuestras hijas vamos a restaurante.”.- Es todo.-

Se le concedió la palabra al defensor ABG. MARIA ORTIZ quien expuso: “en conversación sostenida con mi defendido el me ha manifestado su deseo de oponerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en el sentido de admitir los hechos a los fines de una suspensión condicional del proceso, solicito a este Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación proceda a darle la palabra a mi defendido ”.- Es todo.-

Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ BENÍTEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.089.115, de profesión Comisario, nacido en fecha 06/09//1858, hijo de Eva Benítez y Luis Espin residenciado en la Calle principal cantarrana S/N de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia perjuicio del ciudadana Linda Inés Justiniano Ruiz, hecho ocurrido en esta ciudad, se proceden ha admitir las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señalo la Fiscalía en su escrito acusatorio, siendo las siguientes: la declaración de la victima, funcionarios y expertos.
Ya admitida la acusación, el Tribunal instruyó al imputado sobre las medidas de prosecución del proceso, como la admisión de los hechos prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para Suspensión Condicional del Proceso, y además el procedimiento especial por la admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las demás formulas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido le concedió la palabra al imputado y el mismo manifestó “Admito los hechos para la suspensión del proceso y ofrezco un acuerdo con la victima de no meterme mas con ella. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal, acuerde la suspensión e imponga las condiciones respectivas de conformidad con el articulo 44 del código orgánico procesal penal”. Es todo.
Se le otorgó la palabra Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no presentar ningún tipo de objeción, solo que solicito se imponga una medida en aras de garantizarle a la victima sus derechos.
La victima manifiesta no tener nada que decir”. Es todo.-

Este Tribunal planteada la admisión de hechos por parte del acusado y la solicitud que se Suspenda Condicionalmente este Proceso, considerando que el delito admitido por el imputado es el de Amenazas, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es aquel cuya pena no excede del termino permitido, es decir 3 años, y por constar en actas que no se encuentra el acusado sometido a esta formula por otros hechos y que no tiene conducta predelictual, además de comprometerse en esta sala a no acercarse a la victima y mantener conducta apropiada durante el termino que se fijen las condiciones, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO, seguido a WILFREDO JOSÉ BENÍTEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.089.115, de profesión Comisario, nacido en fecha 06/09//1858, hijo de Eva Benítez y Luis Espin residenciado en la Calle principal cantarrana S/N de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia perjuicio del ciudadana Linda Inés Justiniano Ruiz, con la condición de residir en esta Jurisdicción en la dirección que ha indicado a este Tribunal, la prohibición de propiciar actos perturbatorios a atentatorios contra la victima, y se designa a la unidad técnica para verificar el cumplimiento de las condiciones que en este caso serán por el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha, y una vez cumplido el mismo se verificará el cumplimiento de las condiciones, todo de conformidad con los artículos 42 y 44 ordinales 1, primer aparte del referido articulo y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares a las que esta sometido el acusado quedan sin efecto y el mismo quedará sometido a las condiciones impuesta por este Tribunal en esta fecha, en consecuencia, Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la supervisión de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Las partes quedaron notificadas de conformidad con la firma del acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA


ABG. KAREN VILLAMIZAR