REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000483
ASUNTO : RP01-P-2007-000483
Por celebrada la audiencia oral y pública, el día martes diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), a las 10:00 AM, oportunidad fijada para Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2007-000483, seguida al acusado JEAN CARLOS LOBATON FIGUERA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia con las agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 12, este Tribunal en presencia de las partes la ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Fiscal Segundo (Comisionada) del Ministerio Público, el acusado antes mencionado previa citación, el defensor Público Penal ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ y la ciudadana victima OLGA MARÍA CORDOVA, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien haciendo un breve recuento del escrito acusatorio presentado por esa fiscalía en fecha: 10/03/2007 y Acusó formalmente a JEAN CARLOS LOBATON FIGUERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.538.127, de profesión obrero en REMAVENCA Cumaná y estudiante, nacido en fecha 20/05/84, hijo de carmen Figuera y Pedro Lobaton, residenciado en el barrio Universitario, casa No. 07, entrando a la llanada, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia con las agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 12, fue realizado de noche y 8, abusar de la superioridad del sexo en perjuicio del ciudadana OLGA MARIA CORDOVA, haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado ocurridos en fecha 20/03/2007 siendo aproximadamente las 8:30 PM los funcionarios S/2do. Víctor Hurtado, Agente Hernán Fernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron flagrantemente al imputado Jean Carlos Lobaton Figuera, cuando se encontraba agrediendo físicamente a su ex pareja la ciudadana Olga María Córdova, hecho ocurrido en la Población de El Peñón, Calle La marina, presentando la victima lesiones contusas, Edematosa en encara izquierda, contusión equimótica en labios, ojo derecho, en cara antero lateral derecha del cuello, con una curación e incapacidad de ocho (08) días; así como los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia con las agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 12, fue realizado de noche y 8, abusar de la superioridad del sexo en perjuicio del ciudadana OLGA MARIA CORDOVA, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son los testimonios de la victima, expertos Dr. Helme Rivero y Francis Mora y funcionarios S/2do. Víctor Hurtado, Hernán Fernández y Antonio Arenas; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusados se subsume dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia con las agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 12, fue realizado de noche y 8, abusar de la superioridad del sexo; ahora bien para el Ministerio Publico solicita estén muy atentos a lo que sucederá en este debate ya que la vindicta publica demostrará la responsabilidad del acusado con todas y cada una de las diligencias que se realizaron y corresponde al juez presidente analizar y comparar todas y cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que el acusado JEAN CARLOS LOBATON FIGUERA es responsables de los hechos por lo que se les acusa, solicita el enjuiciamiento del imputado y a tal efecto debe ser condenado a la pena respectiva, solicito copia simple del acta”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “en ningún momento me he metido con él ni con su nueva pareja y espero que el también lo haga, hay un rumor que yo me he estado metiendo con ella, pero eso es mentira, porque yo estuve en enferma, es falso todo lo que ella dice, no sabia hasta hace poco donde trabajaba ella, desde mucho antes no me meto con él, lamentablemente tengo que pasar frente a su casa, lo único que quiero es que no se meta conmigo” Es todo.-
Se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifiesta no declarar”.- Es todo.-
Se le concedió la palabra al defensor ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ, quien expuso: “siendo que nos trae es un procedimiento especial, estamos en la oportunidad hacer planteamientos de fondo a la acusación, esta defensa de conformidad con el literal i numeral 4 del artículo 28 opone excepción contra la acusación formulada, por cuanto la acción promovida fue ilegalmente por incumplir la misma el requisito formal, de la necesidad de fundamentos en basándose en elementos de convicción, es decir, norma contenida numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observará la expresión de elementos como fundamentos, están redactados en el escrito en plural, entiende esta defensa que esos elementos y refieren a dos cosas, comisión del hecho punible y la otra la autoría de ese hecho punible, en el caso de los elementos de convicción que refiere a la autoría de mi defendido, a mi criterio que lo único que consta es la declaración de la victima, considerando los funcionarios policiales actuantes únicamente dieron cumplimiento al procedimiento de aprehensión, de modo que con base a la fundamentación legal antes señalado, ratifica la oposición de la excepción, considerando la no existen de fundamentos de convicción que permitan fundamentar dicha acusación, es decir el requisito formal contemplado en el ordinal 3 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia este Tribunal declare con lugar la excepción y proceda a sobreseer esa causa, a todo evento esta defensa en caso de desestimar la oposición planteada hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicita deje en estado de libertad a este ciudadano, y por supuesto ante de aperturar la apertura a juicio, le pide otorgue el derecho de palabra a mi defendido a que el mismo determine si decide acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso”.- Es todo.-
Este tribunal Primero de Juicio pasó a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en relación a la excepción planteada por la defensa, de la siguiente manera: Este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta, por considerar que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS LOBATON FIGUERA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra La Violencia contra la Mujer y la Familia con las agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 12, por realizarse de noche y 8, por abusar de la superioridad del sexo, hechos acaecidos en fecha 20/03/2007, cuando siendo aproximadamente las 8:30 PM los funcionarios S/2do. Víctor Hurtado, Agente Hernán Fernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehendieron flagrantemente al imputado Jean Carlos Lobaton Figuera, cuando se encontraba agrediendo físicamente a su ex pareja la ciudadana Olga María Córdova, hecho ocurrido en la Población de El Peñón, Calle La marina, presentando la victima lesiones contusas, Edematosa en encara izquierda, contusión equimótica en labios, ojo derecho, en cara antero lateral derecha del cuello, con una curación e incapacidad de ocho (08) días, motivo por el cual fue aprendido flagrantemente; de igual forma se procede ha admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señalo la Fiscalía, las pruebas siguientes: declaración de la victima, de funcionarios y expertos, y las documentales ofrecidas.
Admitida la acusación fiscal y habiendo proveído sobre la excepción opuesta por la defensa, el Tribunal instruyó al imputado sobre las medidas de prosecución del proceso, en este caso la admisión de los hechos para la suspensión del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión pura y simple del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las demás formulas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó “admito los hechos para la suspensión del proceso y ofrezco un acuerdo con la victima de no meterme mas con ella mas”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita al Tribunal previa a la correspondiente oportunidad dar la palabra a la victima una vez escuchada la misma, acuerde la suspensión e imponga las condiciones respectivas, informo al Tribunal que el imputado estudia y trabaja”. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no presentar ningún tipo de objeción.
Se le otorgó la palabra a la victima quien manifestó no tener nada que decir”. Es todo.-
Este Tribunal planteada la admisión de hechos por parte del acusado y la solicitud que se Suspenda Condicionalmente este Proceso, considerando que el delito admitido por el imputado es el de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena no excede del término límite permitido, es decir el de Tres (3 ) años, y por constar en actas que no se encuentra el acusado sometido a esta formula alternativa, por otros hechos, y que no tiene conducta predelictual, además de comprometerse en esta sala a no acercarse a la victima y mantener conducta apropiada durante el término que se fijen las condiciones, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO seguido a JEAN CARLOS LOBATON FIGUERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.538.127, de profesión obrero en REMAVENCA Cumaná y estudiante, nacido en fecha 20/05/84, hijo de carmen Figuera y Pedro Lobaton, residenciado en el barrio Universitario, casa No. 07, entrando a la llanada, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Olga María Córdova, con la condición de residir en esta Jurisdicción en la dirección que ha indicado a este Tribunal, la prohibición de acercamiento a la victima y a su núcleo familiar y permanecer trabajando durante el periodo que dure el lapso, que en este caso es de un (01) año a partir de la presente fecha, y una vez cumplido el mismo se verificará el cumplimiento de las condiciones, todo de conformidad con los artículos 42 y 44 ordinales 1, 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares que esta sometido el acusado queda sin efecto y el mismo quedará sometido a las condiciones impuesta por este Tribunal en esta fecha, en consecuencia Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la supervisión de la Suspensión Condicional del Proceso.
Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la firma del Acta. Se expiden copias a las partes de la presente acta. Librese los oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines de que vigile las condiciones impuestas, remitiéndole copia de la decisión, y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito para notificar el cese e las medidas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR