REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita la Abogada OMAIRA GUZMAN, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del ciudadano JILMER QUINAND, se revise la medida judicial de privación de libertad en contra de su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica del acusado de autos, que en fecha 10 de Agosto de 2005 estando prevista la celebración de la audiencia preliminar, ella como defensora solicitó el diferimiento de la misma por existir la posibilidad de un acuerdo reparatorio entre las víctimas y su representado , y que en efecto se realizó sin las formalidades de ley en la Unidad de Defensa Pública en su despacho, y que el mismo se remitió al Tribunal mediante oficio DP4-095-05 en fecha 13 de Diciembre de 2005, para que se homologara el acuerdo reparatorio tal como se planteaba en el oficio; agrega que las veces que fue fijada la audiencia preliminar su defendido y las victimas no comparecieron a la misma y que ello trajo como consecuencia que se librara orden de aprehensión por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; finalmente expresa que siendo que su defendido fue impuesto de la revocatoria dictada, solicita se reconsidere la medida cautelar revocada con fundamento en los argumentos esgrimidos, ya que queda pendiente es la homologación del acuerdo reparatorio, por ello solicitaba se notifique a las víctimas y se les haga comparecer con empleo de la fuerza publica a la audiencia preliminar fijada para el día 14 de Mayo de 2007.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:

PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, que conoció de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el imputado JILMER JOSE QUINAN, a quien le imputó el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fecha 08 de Septiembre de 2004, impuso al referido imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO: Estima este Tribunal pertinente revisar los motivos por los cuales, se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano JILMER JOSE QUINAN, y al efecto observa que subsiste, primeramente la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO GENERICO y con la acusación se le imputa adicionalmente LESIONES LEVES, previstos éstos en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de los mismos, al haberse sucedido el hecho en fecha 05 de Septiembre de 2004; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta que fueran debida y oportunamente señaladas.-

TERCERO: Ahora bien, se evidencia también de las actuaciones, que presentada como fue formal acusación por la Fiscal Segunda del Ministerio Público contra el imputado antes indicado, desde el 8 de Octubre de 2004 hasta el 07 de Abril de 2006, se estuvo efectuando fijación de oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, sin que la misma pudiera materializarse, siendo muchas de las causas la incomparecencia de el imputado, lo que originó que mediante decisión de fecha 27 de Julio de 2006, este Tribunal ordenara la aprehensión o captura de los imputados de autos, entre ellos, el ciudadano JILMER JOSE QUINAN; no obstante ello observando el argumento esgrimido por la defensora en su escrito consignado, en el que expresa que la incomparecencia de dicho ciudadano se originó en razón que entre imputados y víctimas se celebró “sin las formalidades de ley en la Unidad de Defensa Publica …” en el Despacho de ella, acuerdo reparatorio y que se remitió mediante oficio N° DP4-095-05 de fecha 13-12-05, para que se homologara el acuerdo, indicando finalmente en su escrito que lo que queda pendiente es la homologación del acuerdo reparatorio; ante ello este Tribunal estima pertinente puntualizar algunos aspectos; 1° que de conformidad con las previsiones de los artículos 40 al 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere cumplir con una serie de parámetros para poder materializar la adopción de esta figura alternativa a la prosecución del proceso, estableciéndose al juez la revisión preliminar de alguno de ellos, así también se prevén regulaciones en el caso que ya hubiese sido presentada la acusación, como sucede en la presente causa, no debiendo olvidarse las partes que la acusación ha sido formulada por una dualidad de delitos, como lo son Robo Genérico y Lesiones Leves, por lo que es errónea la aseveración de la defensa que en la presente causa solo queda pendiente la homologación de acuerdo, no obstante dado que ciertamente cursa a las actuaciones recaudo del cual se desprende la voluntad de las partes (imputados y victimas) de optar por la figura procesal antes referida, es por lo que se acuerda sustituir al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene actualmente por una medida menos gravosa pero que garantice las resultas del presente proceso.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, acordar lo siguiente: PRIMERO: Sustituir la privación judicial preventiva de libertad al imputado Jilmer Quinan, con la aplicación de medida cautelar sustitutiva menos gravosas, por lo que para garantizar las finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal impone al imputado JILMER JOSE QUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.210.919, soltero, obrero, hijo de Tarcisia Quinan, y residenciado en Cachamaure, Estado Sucre, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día de hoy 30 de Abril de 2007, a las 11:30 a.m a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- SEGUNDO: Informar a la Defensora Omaira Guzmán, que en la presente causa fue presentada formal acusación en contra del imputado JILMER QUINAN, en fecha 06 de Octubre de 2004, por los delitos de Robo Genérico y Lesiones Leves, por lo que la formula alternativa a la prosecución del proceso en la presente causa debe ser manifestada durante la celebración de la audiencia preliminar y con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de poder emitir oportuno pronunciamiento y que pueda surtir los efectos que en dicha regulación están previstos.- TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Destacamento 78 e Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión que le fuera remitida en fecha 28 de Julio de 2006, según expediente N° RP01-P-2004-000201, en contra de dicho imputado JILMAR JOSE QUINAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.210.919, toda vez que la misma ya se ejecutó.- Librese lo ordenado.-
La Juez Sexta de Control,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Osmary Rosales.-